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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (05/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 70

TEXTO PAGINA: 32

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G36/G35/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de noviembre de 2005 Código Procesal Civil, así como el primer párrafo del artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, para adecuarlos al principio de publicidad de los procesos judiciales previsto en el artículo 139º inciso 4) de la Constitución, permitiendo de este modo hacerlos compatibles con el derecho de los terceros ajenos a los procesos a acceder a la información contenida en expedientes judiciales en trámite. Ello fundamentalmente de acuerdo a los siguientes criterios: a) La limitación de los terceros a los procesos al acceso a la información contenida en expedientes judiciales en trámite, debe estar regulada en una ley. b) El legislador se encuentra impedido de establecer restricciones absolutas referidas a tipos de procesos o etapas del mismo, como la reserva de toda la etapa de instrucción o permitir el acceso únicamente cuando los procesos hayan fenecido. c) La limitación del acceso de terceros a la información de los procesos en trámite, debe estar orientada necesariamente a la preservación de los derechos fundamentales de las partes y la eficacia del proceso. Dicha necesidad de preservación debe ser actual o inminente y no remota o hipotética. d) Más allá del establecimiento de limitaciones expresas de materias puntuales, como la no-revelación de la identidad de los niños procesados o de las víctimas de determinados delitos como violación de la libertad sexual, el legislador debe dejar en el ámbito de la decisión judicial, la apreciación acerca de la necesidad de limitar el acceso de terceros a la información contenida en expedientes en trámite. e) La limitación al acceso sólo puede recaer respecto del contenido de la información y no sobre información de trámite, como aquella referida al estado de los procesos o el cumplimiento de determinadas diligencias o plazos, resoluciones interlocutorias o decisiones cautelares. f) La limitación no puede recaer sobre información que antes del proceso haya sido pública. La incorporación al proceso de una información pública no puede convertirla en reservada. g) Los órganos jurisdiccionales deben estar obligados a prever mecanismos que hagan compatible el cumplimiento eficaz del acceso a la información y las necesidades de limitación de la información. Por ejemplo, asegurando que en la información a entregarse se excluya aquella calificada como secreta, reservada o confidencial, como el caso de resoluciones que contienen la identidad de menores de edad. h) En todos los casos, las limitaciones que decidan los jueces deben sustentarse en resoluciones motivadas, pues se trata de la limitación de un derecho fundamental, así como de un principio que legitima el ejercicio de la función jurisdiccional. Artículo Tercero.- RECOMENDAR a la Presidencia del Consejo de Ministros que a partir de los problemas detectados en el presente informe, en el marco de las obligaciones asumidas en el Cuarto Objetivo del Acuerdo Nacional y en la Vigésimo Cuarta, Vigésimo Sexta y Vigésimo Novena políticas de Estado destinadas al logro de dicho objetivo, así como en cumplimiento del primer párrafo y de los incisos 2) y 3) del artículo 3º del TUO de la Ley Nº 27806: 1. Elabore y desarrolle una política de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el ámbito de las entidades del Poder Ejecutivo, destinada a la implementación y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco jurídico del derecho de acceso a la información presentado en el presente informe, incidiendo especialmente en los siguientes aspectos: a) Establecimiento o continuación, según sea el caso, de actividades de difusión y capacitación de los funcionarios y servidores, sobre los contenidos y alcances del derecho de acceso a la información pública y de sus normas de desarrollo, como son el TUO de la Ley Nº 27806 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM. b) Implementación de mecanismos que permitan el acceso directo e inmediato a la información pública en horarios de oficina, de acuerdo a lo establecido en elartículo 12º del TUO de la Ley Nº 27806. c) Establecimiento de criterios comunes para la elaboración de los procedimientos de acceso a la información que deben incorporarse en los correspondientes Textos Únicos de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27806 y su Reglamento, teniendo en cuenta de manera especial que: (i) Los plazos para la entrega de la información previstos en el artículo 11º del TUO de la Ley N 27806, son plazos máximos y así deben ser interpretados, por lo que no contraviene dicha norma, el que se establezcan plazos menores. (ii) Sólo es posible cobrar como tasa para acceder a la información pública, los gastos exclusiva y directamente vinculados con la reproducción de la información solicitada. Cualquier otro cobro adicional, como aquellos por trámite, formularios o el fedateado o certificación de copias, resultan ilegales. (iii) Los únicos requisitos exigibles a las personas que solicitan información son aquellos establecidos en el artículo 10º del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. d) Establecimiento de criterios comunes para la designación de los funcionarios responsables de entregar la información, en el marco de las reglas, principios y fines del TUO de la Ley Nº 27806 y su Reglamento, teniendo en cuenta que: (i) La persona que se designe como funcionario responsable, debe prestar servicios en la entidad de forma permanente y tener un amplio conocimiento de la organización y funcionamiento de la misma. (ii) El funcionario responsable debe contar con el respaldo institucional de las máximas autoridades de la entidad. (iii) Se deben nombrar funcionarios responsables en cada una de las oficinas descentralizadas o desconcentradas de las entidades en el ámbito nacional, así como en las distintas áreas en las que sea necesario la presencia de un funcionario encargado de satisfacer, en forma oportuna, el derecho de acceso a la información pública. e) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21º del TUO de la Ley Nº 27806, el diseño de un plan de implementación progresiva de archivos públicos profesionales, que contemple las previsiones presupuestarias a afectos de permitir la utilización de nuevas tecnologías y de personal calificado para el manejo de las mismas. f) Establecer un mecanismo de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de publicación y actualización en los Portales de Transparencia de la información prevista en el artículo 5º del TUO de la Ley Nº 27806; así como de aquella relacionada con el manejo de las finanzas públicas a que se refiere el Título IV de dicho TUO. 2. En el marco de su obligación de elaboración y remisión anual al Congreso de la República, del informe previsto por el artículo 22º del TUO de la Ley Nº 27806, establecer un formato de recepción de información de las entidades públicas, que permita identificar las razones que tuvieron para no atender las solicitudes de información. 3. En virtud del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley de Poder Ejecutivo, así como del literal b), inciso 24.1) del artículo 24º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, promueva a través del Consejo Nacional de Descentralización - CND, mecanismos de coordinación con los gobiernos locales y regionales, a efectos de que implementen políticas de transparencia y acceso a la información de acuerdo a los criterios señalados. Ello, ciertamente, teniendo presente las autonomías constitucionales correspondientes. Artículo Cuarto.- RECORDAR a los Presidentes Regionales que de acuerdo a los artículos 5º y 25º del TUO de la Ley Nº 27806, se encuentran obligados a publicar toda la información a la que aluden dichas normas. En el primer supuesto normativo a través de