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PÆg. 302086 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de octubre de 2005 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Aizcorbe Aizcorbe contra el Acuerdo MunicipalNº 029-2005 del 20 de abril de 2005, del ConcejoProvincial de Arequipa, departamento de Arequipa, quedeclaró improcedente el recurso de reconsideración,respecto de la improcedencia del pedido de vacancia del cargo de Regidor de don Alberto Leopoldo Rodríguez Jara; CONSIDERANDO:Que según la solicitud de vacancia, se le imputa a don Alberto Leopoldo Rodríguez Jara haber contratado con la municipalidad de Arequipa para el uso del TeatroMunicipal por el monto de S/. 500.00 nuevos soles parauna sesión solemne del Instituto Superior PedagógicoPrivado “José Luis Bustamante y Rivero”, según constade fojas 2 a 6; Que consta en el Acuerdo Municipal Nº 012-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, de fojas 58 a 59, que elConcejo Provincial de Arequipa acordó en sesiónextraordinaria del 21 de enero de 2005, declarar infundadoel pedido de vacancia del cargo de Regidor de don AlbertoLeopoldo Rodríguez Jara por no estar incurso en la causal señalada en el artículo 22º inciso 9) concordante con el artículo 63º de la Ley Orgánica de MunicipalidadesNº 27972; e, interpuesto el recurso de reconsideración, quecorre de fojas 60 a 64, éste se declaró improcedentemediante Acuerdo Municipal Nº 029-2005 del 20 de abrilde 2005; apelándose el mismo el 12 de mayo de 2005; Que el Concejo Provincial de Arequipa al declarar infundado el pedido de vacancia del cargo de Regidor dedon Alberto Leopoldo Rodríguez Jara, argumentó, entreotros, que el artículo 22º de la Ley General de EducaciónNº 23384 (derogada a partir del 29 de julio de 2003)dispone que “los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo creado o por crearse”, por tanto el Instituto Superior Pedagógico “José LuisBustamante y Rivero” como entidad educativa privada,tenía el derecho de acogerse a este beneficio; toda vezque siendo tributo los impuestos, contribuciones y tasas,dicha entidad estaba exonerada de pagar la tasa prevista en el TUPA de la Municipalidad Provincial de Arequipa; por tanto solicitar un derecho amparado en la ley no puedeser pasible de sanción o vacancia del cargo de regidor;además que no ha existido ánimo de lucro, toda vez queel uso del Teatro Municipal no generó cobro alguno alpúblico que asistió, por lo que no se obtuvo beneficio económico por el uso del teatro; Que el derecho de exoneración de todo tributo para los centros educativos y culturales, dispuesto en la LeyGeneral de Educación, se refiere a los impuestos quepudiera afectar bienes, servicios o actividades propiasde la finalidad educativa y cultural; en tal sentido, dicha norma no exonera del pago de la tasa prevista en el TUPA de la entidad pública, para acceder a los servicios quebrinda; Que el apelante, entre otros argumentos, sostiene que el Teatro Municipal de Arequipa es un bien inmueble deuso público destinado a servicios públicos locales, calidad que le es otorgada por el artículo 56º inciso 1) de la Ley Nº 27972, así como por el acápite respectivo del Tupa delaño 2002, siendo los requisitos pagar la tasa por el derechode alquiler, la solicitud de administrado, así como formalizarel alquiler del bien municipal a través de un contrato; Que el artículo 63º de la Ley Nº 27972 dispone que el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden a) contratar obras oservicios públicos municipales, b) rematar obras oservicios públicos municipales, c) ni adquirir directamenteo por interpósita persona sus bienes; los contratos,escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a quehubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipaly la destitución en la función pública; Que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en sus distintos articulados, al referirse a servicios públicos municipales, alude a los servicios de transporte público, de agua potable y alcantarillado, de serenazgo,de limpieza pública, de higiene y salubridad, entre otros,en tal sentido, los servicios públicos municipales sonaquellos destinados a la satisfacción de necesidades de carácter general, las mismas que se pueden realizar demanera directa o indirecta; e, indirectamente se puedecontratar el servicio de terceros siempre y cuando estépermitido por ley, entonces es allí que subsiste laprohibición de contratación de parte de los citados funcionarios y servidores públicos; Que el artículo 56º inciso 1) de la acotada ley, que alude el apelante, está referido a la determinación debienes de propiedad municipal, encontrándose entre ellos,los muebles e inmuebles que siendo de propiedad delmunicipio, están destinados a proveer de un servicio público local; en tal sentido, el alquiler de un bien inmueble no constituye contratar un servicio público municipal; Que el concejo, al afirmar que el Teatro Municipal se dio en cesión y no en alquiler, carece de asidero legal,pues el artículo 65º de la Ley Nº 27972 determina que lasmunicipalidades están facultadas para ceder en uso o conceder en explotación bienes de su propiedad, a favor de personas jurídicas del sector privado, a condición deque sean destinados exclusivamente a la realización deobras o servicios de interés o necesidad social; y lacelebración del aniversario de una entidad educativaprivada, no se circunscribe a los citados fines; Que en autos, está probado que el señor Alberto Leopoldo Rodríguez Jara al solicitar el alquiler del localdel Teatro Municipal, para la celebración del aniversariodel Instituto Superior Pedagógico “José Luis Bustamantey Rivero”, obtuvo una exoneración del pago de losderechos aprobados en el TUPA de la Municipalidad Provincial de Arequipa, debiendo pagar la suma de S/. 500.00, según consta en el Acuerdo Municipal Nº 077-2003 del 18 de julio de 2003 de foja 8, lo que demuestraun beneficio económico, situación que será materia deobservación de parte del Órgano de Control Institucional,al no haberse dado cumplimiento al TUPA del citado municipio; mas dicho beneficio no determina que el citado regidor haya incurrido en la causal de vacancia previstaen el artículo 63º de la Ley Nº 27972, por no constituir elalquiler de un bien inmueble de propiedad del municipal,la contratación de un servicio público municipal; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Aizcorbe Aizcorbe, en consecuencia, válidos el Acuerdo Municipal Nº 012- 2005 del 24 de febrero de 2005, y el Acuerdo MunicipalNº 029-2005 del 20 de abril de 2005, por los que se declaróimprocedente el pedido de vacancia del cargo de Regidorde don Alberto Leopoldo Rodríguez Jara del ConcejoProvincial de Arequipa, departamento de Arequipa, e improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el apelante. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIABALLÓN-LANDA CÓRDOVA Secretario General 17266 Declaran improcedente solicitud de otorgamiento de credenciales porsuspensión de Alcalde del ConcejoProvincial de Lucanas - Puquio RESOLUCIÓN Nº 296-2005-JNE Exp. Nº 307-2005 Lima, 6 de octubre de 2005