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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (12/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 107

PÆg. 302091 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de octubre de 2005 Que, en atención a lo expuesto, los documentos presentados por la solicitante de la vacancia paraacreditar que el regidor domicilia en otra jurisdicciónresultan irrelevantes para efectos de sustentar la causaldenunciada pues en todo caso sólo demostrarían queel regidor cuestionado tiene más de un domicilio. Por otro lado, la certificación de la ocurrencia de calle presentada para acreditar que el regidor no tienedomicilio en el distrito de Ate, contiene una constataciónpolicial efectuada en la avenida Los Sauces, Mz. F de laurbanización Los Sauces, Ate, en atención a unadenuncia de una vecina del lugar de encontrarse elementos de mal vivir en la zona y no con la finalidad de constatar el domicilio del regidor cuestionado, y sibien, en él se deja constancia que los efectivos policialesse constituyeron en el lote 9C, domicilio del señor Dupuy,y apreciaron que no se evidenciaba signos de vivenciaa excepción del guardián; resulta insuficiente para demostrar que el mencionado regidor no tiene vínculo con dicho domicilio; Que, más aún si, según se advierte del cargo de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 083 que corre afojas 78 de autos, éste ha sido remitido por laMunicipalidad a dicha dirección y tiene la firma derecepción del propio regidor con fecha 21 de julio de 2005lo que mas bien evidencia un vínculo efectivo con dicho domicilio; Que, finalmente, respecto a las Declaraciones Juradas del Impuesto Predial del inmueble en referencia, éstas sólo demuestran por un lado, el uso del bien y por otro,que el regidor tiene una deuda con el Municipio mas no,que no domicilia ahí; Que, con el contrato de arrendamiento y los correspondientes recibos de pago por concepto de arriendoy de impuestos, que en copia legalizada se han presentadoy que corren de fojas 136 a 193 de autos, queda acreditado que don Juan Enrique Dupuy García tiene efectivamente domicilio en el distrito de Ate, por lo que la causal invocadacarece de sustento; Que, es necesario precisar en cuanto a las ejecutorias presentadas por la apelante que recogen el criterio deresidencia habitual como fundamento para demostrar lavariación de domicilio, que éstas han sido expedidas conanterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 que entró en vigencia en mayo del 2003, y que específicamente precisaen la última parte del artículo 22º, precedentementemencionado, que no se considera cambio de domicilio elseñalamiento de más de un domicilio, siempre que unode ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Socorro Petronila Rojas Robles, en consecuencia CONFIRMAR el acuerdo deConsejo Nº 083-2005-MDSM, de fecha 8 de julio de 2005,precisado por el Acuerdo de Concejo Nº 098 de fecha 8de agosto de 2005, en el sentido que se DESAPRUEBAla solicitud de vacancia. Artículo Segundo.- Declarar que el Sr. Juan Enrique Dupuy García sigue ejerciendo el cargo de regidor deldistrito de Ate, provincia y departamento de Lima, por elperíodo por el que fue elegido. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIABALLÓN-LANDA CORDOVASecretario General 17272Confirman la Resolución de Concejo N” 001-2005-MJM y el Acuerdo deConcejo N” 012-MJM adoptados por elConcejo Distrital de Jesœs María RESOLUCIÓN Nº 302-2005-JNE Expediente Nº 163-2005 Lima, 6 de octubre de 2005 Vista, en la audiencia pública del 23 de agosto de 2005, la apelación interpuesta por el ciudadano José VegaHidalgo contra el Acuerdo de Concejo Nº 012-MJM de fecha 8 de abril de 2005, del Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, por el que sedeclaró infundado su recurso de reconsideración contrala Resolución de Concejo Nº 001-2005-MJM de 9 defebrero de 2005, que a su vez, declaró infundada lasolicitud de vacancia planteada por el mismo recurrente, respecto del cargo de alcalde que ejerce don Carlos Alberto Bringas Claeyssen, por presunta infracción delas restricciones de la contratación; CONSIDERANDO: Que el sustento de la solicitud de vacancia del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Jesús María es lapresunta infracción de las restricciones de contratacióna que se refiere el artículo 63º de la Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 27972 concordante con el inciso 9) del artículo 22º de la misma norma, en que habría incurrido don Carlos Alberto Bringas Claeyssen al habercontratado en nombre de la Municipalidad, los serviciosde asesoría jurídica externa y patrocinio judicial a losabogados Fernando Alfredo Alvarado Cerro y Daniel YsauMaurate Romero, mediante exoneración de proceso de selección en el año 2003, y ampliación de contrato en el año 2004, siendo luego designados, en febrero de eseaño, como procuradores públicos municipales; aduciendoel recurrente que dichos profesionales constituyeninterpósita persona para que el alcalde se adjudiquepagos por derivados de dichos contratos, cargo que formula basándose en que el abogado Fernando Alfredo Alvarado Cerro patrocinó al alcalde en el proceso de tachacontra su candidatura en las elecciones municipales delaño 2002; Que para que se configure la causal de vacancia contenida en el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, la infracción debe tener dos elementos constitutivos, el primero es la existencia decontrato o remate de obras o servicios públicosmunicipales, o la adjudicación de bienes de laMunicipalidad, supuesto que no se cumple en el caso deautos, toda vez que los hechos señalados se refieren a la locación de servicios bajo la modalidad de contratación por servicios personalísimos, cuya naturaleza estotalmente distinta a los casos previstos en el citadoartículo; y el segundo elemento constitutivo es que, comoconsecuencia del primer supuesto, el alcalde resulte sercontratista o adjudicatario, ya sea directamente o por interpósita persona, situación que tampoco se presenta en este caso, pues el alcalde no desarrolla por sí, ni através de otro, los servicios de asesoría jurídica ypatrocinio judicial para la Municipalidad de Jesús María; Que ampliando los fundamentos de su solicitud de vacancia, el ciudadano José Vega Hidalgo en sus recursos de reconsideración y apelación invoca la causal prevista en el numeral 10) del artículo 22º de la Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 27972, que establece que procede lavacancia por sobrevenir algunos de los impedimentosestablecidos en la Ley de Elecciones Municipales, entrelos que no se puede considerar el señalado en el artículo 8º, punto 8.1, literal c) de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, que remite al artículo 23º inciso 7) de la LeyNº 23853, por haber sido esta norma derogada por la LeyNº 27972, actual Ley Orgánica de Municipalidades; Que las causales de vacancia de los cargos de alcalde y regidor son taxativas y están previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, y no es