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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G32/G35/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 19 de octubre de 2005 c) Copia simple del Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.); d) Copias simples de los documentos únicos de identidad del representante legal y del conductor delestablecimiento; e) Certificado de Vigencia de Poder del representante legal expedido por los Registros Públicos con unaantigüedad no menor a un (1) mes; f) Copia simple de la resolución autoritativa de funcionamiento del establecimiento expedida por elMinisterio de Salud; g) Copia simple de la Licencia Municipal de funcionamiento del establecimiento; h) Pliego conteniendo el staff médico de los especialistas con el número de inscripción en el colegio profesionalcorrespondiente; i) Pliego conteniendo el equipamiento del establecimiento, especificando, de ser el caso, las marcas,números de serie o cualquier otro dato que permitaidentificar los equipos. Cuando corresponda, deberáadjuntarse copia del respectivo registro sanitario otorgadopor el órgano competente del Ministerio de Salud; j) Croquis a escala del establecimiento de salud, en el que aparezcan los ambientes administrativos y asistencialesexigidos por el presente Reglamento; k) Propuesta de horario de atención al público;l) Declaración jurada firmada por el representante legal y el conductor del establecimiento en el sentido que el staffmédico de especialistas y el equipamiento requerido estána su disposición de modo inmediato para el inicio y ulterioroperación del servicio; y, m) Recibo de pago de los derechos de trámite correspondientes". Artículo 3º.- Incorpórese los numerales 7.7 y 7.8, así como el último párrafo, al artículo 7º del Reglamento deAutorizaciones a Establecimientos de Salud encargados dela toma de Exámenes de Aptitud Psicosomática paraLicencias de Conducir, aprobado por Decreto SupremoNº 063-2003-MTC, con los siguientes textos: "Artículo 7º.- Equipamiento mínimo (...)7.7 Equipamiento de sensometría que permita evaluar: a) Agudeza visual binocular y monocular; b) Campos visuales;c) Visión de profundidad;d) Visión de colores;e) Phoria lateral y vertical;f) Visión Nocturna;g) Visión al encandilamiento;h) Recuperación al encandilamiento; yi) Audiómetro. 7.8 Equipamiento de psicometría que permita evaluar: a) Tiempo de reacción (Reactímetro); y b) Coordinación integral Motriz (Test de punteado y test de palanca). El equipamiento referido en los numerales 7.7 y 7.8 deberá contar con el respectivo registro sanitario expedido por el órganocompetente del Ministerio de Salud, pudiendo estar contenidosen un equipo integrado para efectos operativos". Artículo 4º.- Dispóngase la adecuación de los procedimientos de toma de exámenes de aptitudpsicosomática establecidos en la Directiva Nº 002-97-MTC/17.18, aprobada por Resolución Directoral Nº 110-97-MTC/15.18, y la Directiva Nº 001-98-MTC/15.18, aprobada porResolución Directoral Nº 001-98-MTC/15.18, a lasmodificaciones e incorporaciones establecidas en elpresente Decreto Supremo, dentro del plazo de treinta (30)días calendario. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes yComunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 17774/G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65 /G41/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G64/G65/G20 /G54/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G65/G73/G2C/G61/G70/G72/G6F/G62/G61/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G44/G2E/G53/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G30/G39/G2D/G32/G30/G30/G34/G2D/G4D/G54/G43 DECRETO SUPREMO Nº 025-2005-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 023-2004-MTC,031-2004-MTC y 038-2004-MTC, se aprobó el ReglamentoNacional de Administración de Transportes, el cual regulala prestación del servicio de transporte terrestre de personasy de mercancías, de conformidad con los lineamientosprevistos en la Ley General de Transporte y TránsitoTerrestre, Ley Nº 27181; Que, como consecuencia del alarmante incremento de los accidentes de tránsito en las redes viales del país sehace necesario la adopción de una serie de medidasorientadas a lograr una drástica disminución de losaccidentes que se producen durante la prestación de losservicios de transporte terrestre de personas y mercancías; Que, en tal sentido, deben introducirse diversas modificaciones en el Reglamento Nacional deAdministración de Transportes que posibiliten laconsecución de tal objetivo, a cuyo efecto se ha estimadoconveniente fortalecer la capacidad de fiscalización de lasautoridades competentes mediante el otorgamiento demayores prerrogativas en la aplicación de las medidaspreventivas, así como la imposición de nuevas obligacionesdel transportista con la consecuente tipificación de lasinfracciones y el establecimiento de las sanciones parapenalizar su incumplimiento, todo ello orientadopuntualmente a proteger la vida, seguridad y salud de losusuarios del transporte; Que, por otro lado, resulta indispensable efectuar las modificaciones pertinentes para posibilitar la efectivacapacitación de los conductores del servicio de transporteterrestre, habida cuenta que las estadísticas deaccidentalidad en nuestro país revelan como principal causade los mismos las conductas atribuibles al conductor, paracuyo efecto se requiere un procedimiento expeditivo a finde autorizar a entidades de capacitación debidamentecalificadas y de reconocido prestigio; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en la LeyNº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA:Artículo 1º.- Modifíquense el segundo párrafo del artículo 44º; el artículo 63º; el primer párrafo del artículo93º; el literal q) del artículo 125º; los artículos 135º y 172º;el literal a) del artículo 203º; el artículo 222º; el primer párrafodel artículo 223º; el artículo 227º; la Quinta DisposiciónTransitoria, las Infracciones O.5, S.7, S.10, S.24, S.25, I.1,I.7 y L.2 del Anexo I "Infracciones del Transportista" y lasInfracciones R.2 y M.5 del Anexo II "Infracciones delConductor" del Reglamento Nacional de Administración deTransportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, en los términos siguientes: "Artículo 44º.- Antigüedad de los vehículos (....)La antigüedad máxima para el acceso de los vehículos al servicio de transporte interprovincial regular de personasde ámbito nacional será de quince (15) años, la que secontará a partir del 1 de enero del año siguiente al de sufabricación. No será exigible este requisito cuando se tratede vehículos que hubieren estado habilitados para dichoservicio, en el ámbito nacional o regional, dentro de losúltimos cinco (5) años. (....)". "Artículo 63º.- Renovación de la autorización El transportista que desee continuar prestando el servicio deberá solicitar la renovación de su autorizacióndentro de los últimos sesenta (60) días de vigencia de lamisma, debiendo adjuntar a su solicitud copias delCertificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsitoy del Certificado de Revisión Técnica vigentes, así comouna declaración jurada firmada por su representante legalen el sentido de que cumple con las demás condiciones y