Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2005 (19/10/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 19 de octubre de 2005

g) Tratandose del transporte de mercancias especiales de naturaleza peligrosa, la capacitacion debera incluir un curso sobre manipulacion, estiba, reestiba, transporte de dichas mercancias y demas aspectos contenidos en la reglamentacion de la materia. La capacitacion sera dictada unicamente por profesionales o tecnicos especializados en la materia, tendra una duracion minima de veinticuatro (24) horas lectivas dictadas en un periodo que no excedera de los treinta (30) dias calendario y se desarrollara en modulos o aulas de no mas de cincuenta (50) alumnos cada uno. Los incumplimientos en que incurran las entidades de capacitacion respecto de las obligaciones contenidas en el presente articulo constituyen infracciones que seran sancionadas confor me al Anexo IV del presente Reglamento, previo procedimiento sancionador que se tramitara de acuerdo al Capitulo III del Titulo II de la Seccion MORDAZA del mismo. Los certificados de capacitacion expedidos por las entidades de capacitacion autorizadas por la Direccion General de Circulacion Terrestre acreditaran la capacitacion del conductor para conducir vehiculos habilitados para el servicio de transporte interprovincial de personas, tanto de ambito nacional como regional". "Articulo 172º.- Obligacion de comunicar las modificaciones en la informacion inscrita en el Registro El transportista que cuente con autorizacion o concesion para prestar el servicio de transporte terrestre debe comunicar a la autoridad competente del respectivo registro cualquier modificacion que se MORDAZA producido en la informacion inscrita en el mismo. En caso de incumplimiento de esta obligacion, el transportista no podra oponer a la autoridad competente los actos o hechos modificados que no fueron opor tunamente comunicados ni las consecuencias que de ellos se deriven. No obstante, si por cualquier medio o indicio la autoridad competente tomare conocimiento de alguna modificacion producida que no hubiere sido comunicada, podra requerir al transportista a efectos que, dentro del termino perentorio de quince (15) dias calendario, actualice la informacion inscrita en el registro y, de ser el caso, adjunte la correspondiente documentacion sustentatoria" "Articulo sancionador (....) 203º.Inicio del procedimiento

g) Conduccion de vehiculos del servicio de transporte por conductores en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes, que no cuente con licencia de conducir, esta se encuentre retenida, suspendida o cancelada o no corresponda a la categoria del vehiculo que conduce. h) El parabrisas del vehiculo se encuentre trizado, de tal manera que impida la visibilidad del conductor. El viaje podra reiniciarse si el transportista supera de inmediato las causas que originaron su interrupcion, caso contrario, se aplicara la retencion del vehiculo". "Articulo 223º.- Retencion del vehiculo La autoridad competente o la Policia Nacional del Peru podran disponer la retencion del vehiculo en el local de la delegacion policial mas cercana, en los siguientes casos: a) No se subsanen de inmediato las causas que motivaron la interrupcion del viaje senaladas en el articulo anterior. b) No portar, al momento de prestar el servicio, el Certificado de Habilitacion Vehicular o MORDAZA de Inscripcion del Transportista de Mercancias por cuenta propia. c) No mantener vigente, al momento de prestar el servicio, el Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA o no portar el certificado correspondiente. d) No portar, al momento de prestar el servicio, el Certificado de Revision Tecnica vigente. (....)". "Articulo 227º.- Suspension precautoria La suspension precautoria del servicio consiste en el impedimento temporal del transportista de prestar dicho servicio de transporte en la ruta correspondiente, asi como en el impedimento de realizar cualquier tramite administrativo que tenga por proposito afectar, directa o indirectamente, la eficacia de la medida, con excepcion de la interposicion de recursos impugnatorios y aquellos que se encuentren orientados directamente a cumplir los requisitos omitidos que dieron lugar a la aplicacion de la medida o a cumplir cualquiera de las sanciones que se hubieren impuesto. Cuando la suspension de la habilitacion vehicular afecte al diez por ciento (10%) o mas de la flota vehicular habilitada del transportista, la autoridad competente otorgara un plazo de diez (10) dias utiles para levantar totalmente las causas que la motivaron, en caso contrario, procedera a suspender de manera precautoria y, mediante resolucion motivada, la prestacion del servicio por treinta (30) dias calendario, plazo dentro del cual el transportista debera subsanar las causas que motivaron la suspension precautoria. Sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda, la suspension precautoria del servicio que senala el parrafo precedente se aplicara de modo inmediato cuando la autoridad competente advierta una o mas de las siguientes causales: a) El cincuenta por ciento (50 %) o mas de la flota habilitada del transportista destinada a la prestacion del servicio de transporte incurre en alguna de las causales indicadas en los literales a), b) y c) del articulo precedente; b) Algun vehiculo de la flota del transportista no se encuentra habilitado para la prestacion del servicio de transporte y, ademas, no cuente o no mantenga vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito; c) El numero de conductores capacitados que figura en la nomina comunicada a la autoridad competente es inferior al que corresponde en funcion al numero de vehiculos habilitados y/o a las caracteristicas y/o condiciones de la autorizacion o concesion, habiendo ademas el transportista incumplido con el requerimiento previo formulado por la autoridad competente para que subsane este defecto en el termino de treinta (30) dias calendario; d) El transpor tista del ser vicio de transpor te interprovincial regular de personas realiza, en origen o en destino, el embarque o desembarque de pasajeros fuera de terminales terrestres o estaciones de ruta o emplea, para el embarque o desembarque de los mismos, terminales terrestres o estaciones de ruta que no cuenten con la correspondiente licencia municipal de funcionamiento ni con el correspondiente Certificado de Habilitacion Tecnica. e) Algun vehiculo de la flota del transportista MORDAZA intervenido en un accidente de MORDAZA con consecuencias de muer te de sus ocupantes, cuando se advier ta verosimilmente con la sola ocurrencia del evento y sin

a) Levantamiento del acta de verificacion suscrita por el inspector, el conductor del vehiculo intervenido y el efectivo de la Policia Nacional del Peru que presta el apoyo de la fuerza publica, cuando se trate de accion de control en campo. Si el conductor del vehiculo o el efectivo de la Policia Nacional del Peru se rehusaran o no pudieran firmar, se dejara MORDAZA del hecho en el acta de verificacion; y (....)". "Articulo 222º.- Interrupcion del viaje La autoridad competente o la Policia Nacional del Peru podran impedir el inicio o la continuacion del viaje por las siguientes razones de seguridad: a) Los neumaticos de los ejes direccionales del vehiculo habilitado esten reencauchados o cuando la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de alguno de los neumaticos sea menor a dos (2) milimetros en cualquiera de los ejes, en este ultimo caso el defecto debe ser verificado mediante el empleo de un profundimetro. b) El vehiculo carezca de todas las luces, no cuente con el numero de luces exigido por las normas pertinentes o aquellas no funcionen. c) No se cuente con el numero de conductores que senala el Reglamento. d) El vehiculo sea conducido por conductores que no se encuentren en la nomina comunicada a la autoridad competente, no cuenten con la capacitacion correspondiente y/o que su licencia de conducir no sea de la clase y categoria requerida para el vehiculo que conduce. e) Conduccion de vehiculos del servicio de transporte excediendo las jor nadas maximas de conduccion establecidas o impedir los descansos entre estas. f) Transporte de personas en numero que exceda al de asientos del vehiculo indicado por el fabricante del mismo, con excepcion del transporte provincial regular de personas que se realice en vehiculos disenados para el transporte de pasajeros de pie.

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