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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (19/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 24

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G32/G35/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 19 de octubre de 2005 g) Tratándose del transporte de mercancías especiales de naturaleza peligrosa, la capacitación deberá incluir uncurso sobre manipulación, estiba, reestiba, transporte dedichas mercancías y demás aspectos contenidos en lareglamentación de la materia. La capacitación será dictada únicamente por profesionales o técnicos especializados en la materia,tendrá una duración mínima de veinticuatro (24) horaslectivas dictadas en un período que no excederá de lostreinta (30) días calendario y se desarrollará en módulos oaulas de no más de cincuenta (50) alumnos cada uno. Los incumplimientos en que incurran las entidades de capacitación respecto de las obligaciones contenidas en elpresente artículo constituyen infracciones que seránsancionadas conforme al Anexo IV del presenteReglamento, previo procedimiento sancionador que setramitará de acuerdo al Capítulo III del Título II de la SecciónQuinta del mismo. Los certificados de capacitación expedidos por las entidades de capacitación autorizadas por la DirecciónGeneral de Circulación Terrestre acreditarán la capacitacióndel conductor para conducir vehículos habilitados para elservicio de transporte interprovincial de personas, tanto deámbito nacional como regional". "Artículo 172º.- Obligación de comunicar las modificaciones en la información inscrita en el Registro El transportista que cuente con autorización o concesión para prestar el servicio de transporte terrestre debecomunicar a la autoridad competente del respectivo registrocualquier modificación que se haya producido en lainformación inscrita en el mismo. En caso de incumplimientode esta obligación, el transportista no podrá oponer a laautoridad competente los actos o hechos modificados queno fueron oportunamente comunicados ni lasconsecuencias que de ellos se deriven. No obstante, si por cualquier medio o indicio la autoridad competente tomare conocimiento de alguna modificaciónproducida que no hubiere sido comunicada, podrá requeriral transportista a efectos que, dentro del término perentoriode quince (15) días calendario, actualice la informacióninscrita en el registro y, de ser el caso, adjunte lacorrespondiente documentación sustentatoria" "Artículo 203º.- Inicio del procedimiento sancionador (....) a) Levantamiento del acta de verificación suscrita por el inspector, el conductor del vehículo intervenido y el efectivode la Policía Nacional del Perú que presta el apoyo de lafuerza pública, cuando se trate de acción de control encampo. Si el conductor del vehículo o el efectivo de la PolicíaNacional del Perú se rehusaran o no pudieran firmar, sedejará constancia del hecho en el acta de verificación; y (....)". "Artículo 222º.- Interrupción del viaje La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú podrán impedir el inicio o la continuación del viaje por lassiguientes razones de seguridad: a) Los neumáticos de los ejes direccionales del vehículo habilitado estén reencauchados o cuando la profundidaddel dibujo de la superficie de rodadura de alguno de losneumáticos sea menor a dos (2) milímetros en cualquierade los ejes, en este último caso el defecto debe ser verificadomediante el empleo de un profundímetro. b) El vehículo carezca de todas las luces, no cuente con el número de luces exigido por las normas pertinenteso aquellas no funcionen. c) No se cuente con el número de conductores que señala el Reglamento. d) El vehículo sea conducido por conductores que no se encuentren en la nómina comunicada a la autoridadcompetente, no cuenten con la capacitacióncorrespondiente y/o que su licencia de conducir no sea dela clase y categoría requerida para el vehículo que conduce. e) Conducción de vehículos del servicio de transporte excediendo las jornadas máximas de conducciónestablecidas o impedir los descansos entre éstas. f) Transporte de personas en número que exceda al de asientos del vehículo indicado por el fabricante del mismo,con excepción del transporte provincial regular de personasque se realice en vehículos diseñados para el transportede pasajeros de pie.g) Conducción de vehículos del servicio de transporte por conductores en estado de ebriedad o bajo la influenciade sustancias estupefacientes, que no cuente con licenciade conducir, ésta se encuentre retenida, suspendida ocancelada o no corresponda a la categoría del vehículo queconduce. h) El parabrisas del vehículo se encuentre trizado, de tal manera que impida la visibilidad del conductor. El viaje podrá reiniciarse si el transportista supera de inmediato las causas que originaron su interrupción, casocontrario, se aplicará la retención del vehículo". "Artículo 223º.- Retención del vehículo La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú podrán disponer la retención del vehículo en el local de ladelegación policial más cercana, en los siguientes casos: a) No se subsanen de inmediato las causas que motivaron la interrupción del viaje señaladas en el artículoanterior. b) No portar, al momento de prestar el servicio, el Certificado de Habilitación Vehicular o Constancia deInscripción del Transportista de Mercancías por cuentapropia. c) No mantener vigente, al momento de prestar el servicio, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ono portar el certificado correspondiente. d) No portar, al momento de prestar el servicio, el Certificado de Revisión Técnica vigente. (....)". "Artículo 227º.- Suspensión precautoria La suspensión precautoria del servicio consiste en el impedimento temporal del transportista de prestar dichoservicio de transporte en la ruta correspondiente, así comoen el impedimento de realizar cualquier trámiteadministrativo que tenga por propósito afectar, directa oindirectamente, la eficacia de la medida, con excepción dela interposición de recursos impugnatorios y aquellos quese encuentren orientados directamente a cumplir losrequisitos omitidos que dieron lugar a la aplicación de lamedida o a cumplir cualquiera de las sanciones que sehubieren impuesto. Cuando la suspensión de la habilitación vehicular afecte al diez por ciento (10%) o más de la flota vehicular habilitadadel transportista, la autoridad competente otorgará un plazode diez (10) días útiles para levantar totalmente las causasque la motivaron, en caso contrario, procederá a suspenderde manera precautoria y, mediante resolución motivada, laprestación del servicio por treinta (30) días calendario, plazodentro del cual el transportista deberá subsanar las causasque motivaron la suspensión precautoria. Sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda, la suspensión precautoria del servicio queseñala el párrafo precedente se aplicará de modo inmediatocuando la autoridad competente advierta una o más de lassiguientes causales: a) El cincuenta por ciento (50 %) o más de la flota habilitada del transportista destinada a la prestación delservicio de transporte incurre en alguna de las causalesindicadas en los literales a), b) y c) del artículo precedente; b) Algún vehículo de la flota del transportista no se encuentra habilitado para la prestación del servicio detransporte y, además, no cuente o no mantenga vigente elSeguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; c) El número de conductores capacitados que figura en la nómina comunicada a la autoridad competente es inferioral que corresponde en función al número de vehículoshabilitados y/o a las características y/o condiciones de laautorización o concesión, habiendo además el transportistaincumplido con el requerimiento previo formulado por laautoridad competente para que subsane este defecto en eltérmino de treinta (30) días calendario; d) El transportista del servicio de transporte interprovincial regular de personas realiza, en origen o endestino, el embarque o desembarque de pasajeros fuerade terminales terrestres o estaciones de ruta o emplea, parael embarque o desembarque de los mismos, terminalesterrestres o estaciones de ruta que no cuenten con lacorrespondiente licencia municipal de funcionamiento ni conel correspondiente Certificado de Habilitación Técnica. e) Algún vehículo de la flota del transportista haya intervenido en un accidente de tránsito con consecuenciasde muerte de sus ocupantes, cuando se adviertaverosímilmente con la sola ocurrencia del evento y sin