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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (20/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 16

PÆg. 302676 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de octubre de 2005 cambio de Garante Corporativo ha sido aceptado por PERUPETRO S.A., para cuyo efecto se requiere modificar el citado Contrato de Licencia; Que, de otro lado, conforme se extrae de la Escritura Pública de Modificación de Denominación Social, de fecha 13 de mayo de 2005, otorgada ante el Notario de Lima, doctor Ricardo Fernandini Barreda, Barrett Resources (Peru) Corporation, una empresa constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, cambió su denominación social a Barrett Resources (Peru) LLC como resultado de su transformación en una compañía de responsabilidad limitada; y, por tal motivo se modifica la denominación social de su Sucursal en el Perú a Barrett Resources (Peru) LLC, Sucursal del Perú; cambio de denominación social que implica la modificación del referido Contrato de Licencia; Que, el Directorio de PERUPETRO S.A., mediante Acuerdo Nº 058-2005, de fecha 24 de agosto de 2005, aprobó el Proyecto de Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 67, para efecto del cambio del Garante Corporativo de The Williams Companies Inc. a Barrett Resources (Peru) LLC, y de reflejar la modificación de la denominación social de Barrett Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú, a Barrett Resources (Peru) LLC, Sucursal del Perú; elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación; De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, modificada por la Ley Nº 27377, Ley de Actualización en Hidrocarburos; DECRETA: Artículo 1º.- De la aprobación de la modificación del contrato Aprobar la Modificación en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 67, aprobado por Decreto Supremo Nº 38-95-EM, y sucesivamente modificado por los Decretos Supremos Nº 032-97-EM, Nº 048-99-EM, Nº 007-2001-EM y Nº 008- 2003-EM, para los fines referidos en la parte considerativa del presente Decreto Supremo, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y Barrett Resources (Peru) LLC, Sucursal del Perú. Artículo 2º.- De la autorización para suscribir la modificación Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con Barrett Resources (Peru) LLC, Sucursal del Perú, con la intervención del Banco Central de Reserva del Perú, la Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 67, que se aprueba en el artículo 1º. Artículo 3º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas 17868 Modifican diversas normas de los reglamentos de comercialización delSubsector Hidrocarburos y del Glosario,Siglas y Abreviaturas del SubsectorHidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 045-2005-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el artículo 3º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista, así como la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el artículo 1º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, dispone como su objeto el establecer las normas que, de conformidad con el artículo 73º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pueda construir, operar y mantener Instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos, sea petróleo o derivados, en cualquiera de las diferentes etapas de la industria de los hidrocarburos; Que, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-98-EM, incluyó en el ámbito de aplicación de las normas del Subsector Hidrocarburos a las operaciones vinculadas a la comercialización de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como la obligación del Registro para la Operación de Plantas de Almacenamiento de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 30 y 33 del artículo 2º y el artículo 5º de la citada norma; Que, dichas obligaciones respecto de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos son complementadas por el numeral 4.16 del artículo 4º y los artículos 71º y 78º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM; Que, por tanto, los Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, establecen la obligación del Registro para permitir la operación de las Plantas de Abastecimiento y la realización de otras actividades de comercialización; Que, sin embargo, los Reglamentos aprobados por los los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001- EM, carecen de disposiciones de naturaleza transitoria que faculten a las instalaciones preexistentes para su adecuación a las actuales exigencias normativas; Que, de otro lado, las definiciones de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, utilizadas en las normas de comercialización del Subsector Hidrocarburos, como el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, resultan ser poco adecuadas para establecer con precisión aquellos productos sobre los que corresponde la competencia del mencionado Subsector; Que, la carencia de precisión en las diferentes disposiciones respecto del ámbito de aplicación de las normas del Subsector Hidrocarburos en relación a los agentes vinculados a la comercialización de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, derivó en que los citados agentes no fueran comprendidos en el ámbito de competencia del Ministerio de Energía y Minas; y, por tanto, no les fuera exigida la obtención del correspondiente Registro en la Dirección General de Hidrocarburos; Que, en virtud de lo expuesto, es pertinente otorgar un plazo de adecuación para los diferentes agentes de la cadena de comercialización de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, preexistentes a la vigencia de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, siempre y cuando se garantice que la continuidad de dichas operaciones no comprometa la seguridad, salud y patrimonio propio y de terceros; Que, advirtiéndose en algunos casos la naturaleza aislada de algunas actividades propias de los Consumidores Directos que requieren del suministro de combustibles para su proveedores, contratistas, subcontratistas o asociados, resulta necesario la modificación de dicha definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de facilitar el desarrollo de la actividad del Consumidor Directo en el mercado;