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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (20/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 20

PÆg. 302680 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de octubre de 2005 c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, el que deberá ser alcanzado en un período no mayor de ciento ochenta (180) días calendario de iniciadas las actividades, que se verificará mensualmente. El volumen de ventas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no se incluirá para el cálculo del cumplimiento de la obligación referida en el párrafo precedente. Los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercialicen Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas. Para la calificación del volumen mínimo de ventas a que hace referencia el primer párrafo del presente literal no se tomarán en cuenta el volumen de ventas de las exportaciones y las ventas entre Distribuidores Mayoristas cuando el combustible no salga de la Planta de Abastecimiento. El OSINERG reportará mensualmente el cumplimiento de dichas obligaciones a la DGH. La obligación prevista en el presente literal no será aplicable a los titulares de Refinerías o Plantas de Procesamiento que se hayan constituido como Distribuidores Mayoristas para la comercialización de sus productos. d) Mantener vigente la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil." Artículo 11º.- Modificación del artículo 55º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Modificar el artículo 55º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el siguiente texto: "Artículo 55º.- OSINERG deberá establecer el procedimiento para el control de calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como las disposiciones complementarias requeridas para su ejecución". Artículo 12º.- Incorporación del artículo 69ºa en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Incorporar el artículo 69ºa en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el texto siguiente: "Artículo 69ºa.- Del Registro de Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil La autorización e inscripción para los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil tendrá vigencia máxima de un (1) año, pudiendo renovarse si el o los contratos para la ejecución de las obras o servicios así lo requieran o la naturaleza de la actividad así lo amerita. El Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil sólo requerirá inscripción en el Registro de Hidrocarburos, para tal efecto la DGH o la DREM respectiva, evaluará la conveniencia del otorgamiento de dicha inscripción sin necesidad de requerir el Informe Técnico Favorable de OSINERG. No obstante ello, la incorporación del nuevo agente en el Registro de Hidrocarburos debe ser puesto en conocimiento de OSINERG, quien podrá llevar a cabo inspecciones para determinar la seguridad de las instalaciones. Una vez concluidas sus operaciones, el Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil deberá retirar sus instalaciones y remediar el área de acuerdo al Plan de Abandono previamente aprobado por la Autoridad Competente." Artículo 13º.- Modificación del artículo 70º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Modificar el artículo 70º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el siguiente texto:"Artículo 70º.- Modificación de las instalaciones El proyecto de modificación de las Instalaciones o equipamiento de un Establecimiento, modificará la data del Registro de Hidrocarburos, en consecuencia seguirá el procedimiento indicado en los artículos precedentes del presente Capítulo. Para el caso de cambios de uso de los tanques de almacenamiento se requerirá de la correspondiente opinión favorable del OSINERG, en caso corresponda, de acuerdo a la normatividad vigente". Artículo 14º.- Incorporación del artículo 71ºa en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Incorporar el artículo 71ºa en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el texto siguiente: "Artículo 71ºa.- Requisitos para la obtención del Registro como Comercializador de Combustibles de Aviación Para obtener el registro como Comercializador de Combustible de Aviación el interesado deberá presentar una solicitud al MEM, acompañada de lo siguiente: a) Nombre de la Persona, domicilio legal, representante legal. b) Documento que acredite al representante legal o apoderado. c) Documentos que acrediten que cuenta con experiencia técnica, recursos económico-financieros y humanos para realizar dicha actividad. d) Copia del Contrato de Suministro de Combustibles de aviación que garantice el abastecimiento continuo, salvo que sea Distribuidor Mayorista de dicho tipo de combustible. e) Contrato de despacho con el operador de la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, salvo que sea operador de la misma. f) Copia del contrato de arrendamiento o del contrato de servicio u otra modalidad similar de contratación, que acredite la operación en la instalación aeroportuaria, si sus instalaciones no fueran propias. g) Autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil. h) Póliza de Responsabilidad Civil. i) Las instalaciones y medios a través de las cuales se despacha el combustible deberán contar con el Informe Técnico Favorable de OSINERG y Constancia de Registro vigente. La autorización se otorgará sólo para la instalación y combustibles por las que se solicitó su registro." Artículo 15º.- Incorporación del artículo 71ºb en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Incorporar el artículo 71ºb en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el texto siguiente: "Artículo 71ºb.- Requisitos para la obtención del Registro como Comercializador de Combustibles para Embarcaciones Para obtener el registro como Comercializador de Combustible para Embarcaciones el interesado deberá presentar una solicitud al MEM, acompañada de lo siguiente: a) Nombre de la Persona, domicilio legal, representante legal. b) Documento que acredite al representante legal o apoderado. c) Documentos que acrediten que cuenta con experiencia técnica, recursos económico-financieros y humanos para realizar dicha actividad. d) Copia del Contrato de Suministro de Combustibles para Embarcaciones que garantice el abastecimiento continuo, salvo que sea Distribuidor Mayorista de dicho tipo de combustible. e) Contrato de despacho con el operador de la Planta de Abastecimiento, Terminal marítimo, fluvial o lacustre, salvo que sea operador de la misma.