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PÆg. 302679 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de octubre de 2005 se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo." Artículo 7º.- Modificación del artículo 3º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Modificar el artículo 3º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM por el texto siguiente: "Artículo 3º.- ContenidoEste Reglamento comprende: a) Las normas para el diseño de obras, instalaciones, equipamiento y operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializadores de Combustibles de Aviación y Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones. b) Los requisitos para el funcionamiento de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles. c) Los requisitos para calificación de Operadores de Plantas de Abastecimiento, Operadores de Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Operadores de Terminales. d) Los requisitos para calificación de Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores, Distribuidores Minoristas, Comercializadores de Combustibles de Aviación y Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones. e) Las normas sobre la información relacionada a las actividades que realizan los Operadores de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Comercializadores de Combustibles deAviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, Terminales, Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores, Distribuidoras Minoristas y Consumidores Directos. f) Las normas sobre control de calidad y procedimiento de control volumétrico de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. g)Las normas sobre infracciones y aplicación de sanciones." Artículo 8º.- Modificación de los literales a) y c) del artículo 6º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modificar los literales a) y c) del artículo 6º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM, por el texto siguiente: "Artículo 6º.- Organismos CompetentesLos organismos competentes para efectos del presente Reglamento son: a) El Ministerio de Energía y Minas (MEM) a través de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) es competente para el otorgamiento de Concesiones y Autorizaciones Administrativas, Registro, denegación, suspensión o cancelación de éstos. Tiene a su cargo el Registro de Hidrocarburos, así como la responsabilidad de verificar la información que en éste se incorpore, en virtud de lo cual podrá negar justificadamente la incorporación a dicho registro de las Constancias otorgadas por las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM) que no cumplen con los requisitos legales correspondientes, debiendo de notificar dichas observaciones a la DREM, a fin que se proceda a su subsanación. La evaluación e incorporación no podrá exceder de cinco (5) días calendario desde la recepción de la documentación respectiva por el MEM. (...)c) Las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM), son órganos de los Gobiernos Regionales encargados de la orientación y promoción de las actividades de Hidrocarburos así como de otorgar la Constancia de Registro de Medios de Transportes, Distribuidores Minoristas, Consumidores Directos y Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados dentro del ámbito de su competencia. Las DREM deberán remitir al MEM en el plazo de cinco (5) días calendario o el término de la distancia desde su emisión, la relación de las constancias de registros otorgadas, para su correspondiente incorporación al Registro. Para que sean efectivos los derechos otorgados en la constancia de registro, ésta deberá estar inscrita en el Registro de Hidrocarburos. (...)" Artículo 9º.- Incorporación del artículo 15aº en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Incorporar el artículo 15aº al Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el texto siguiente: "Artículo 15aº.- Sobre el almacenamiento para Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalación Móvil El Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Móviles que adquiera menos de un metro cúbico (por día) de combustible puede almacenar dicho producto en cilindros metálicos estándar de cincuenta y cinco (55) galones. Para el caso del almacenamiento distinto a cilindros como Tanques, "bladers", contenedores, etc. éstosdeberán ser resistentes, herméticos y debidamente rotulados, indicando claramente el Combustible que contienen además de tener adheridas en una parte del recipiente, el número de las Naciones Unidas, el rombo de INDECOPI y el rombo de la NFPA, correspondientes. Los recipientes de almacenamiento deberán instalarse sobre superficies impermeabilizadas. Cuando el abastecimiento de Combustible a los recipientes de almacenamiento sea a través de Camiones Cisternas, éstos deben contar con bocas de llenado con conexiones herméticas de ajuste rápido y punto de puesta a tierra para conectarse al vehículo transportador al momento de la descarga. Artículo 10º.- Modificación del artículo 42º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Modificar el artículo 42º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: "Artículo 42º.- Obligaciones del Distribuidor Mayorista Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes: a) Vender los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos sólo a personas dedicadas a la actividad de Comercialización de Hidrocarburos: Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializadores de Combustibles de Aviación y Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones que tengan inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos. b) Verificar que la unidad de transporte a ser utilizada en el Despacho del combustible solicitado posee inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos cuando corresponda.