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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (20/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 21

PÆg. 302681 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de octubre de 2005 f) Copia del título de propiedad, contrato de arrendamiento o del contrato de servicio u otra modalidad similar de contratación, que acredite la operación en la Instalación marítima, fluvial o lacustre. g) Copia de la Constancia de Registro de las Embarcaciones con las cuales efectúa el Despacho. h) Póliza de Responsabilidad Civil. i) Las instalaciones y medios a través de las cuales se despacha el combustible deberán contar con el Informe Técnico Favorable de OSINERG y Constancia de Registro vigente. La autorización se otorgará sólo para la instalación y combustibles por las que se solicitó su registro." Artículo 16º.- Modificación de los literales d), e) y f) del artículo 74º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modificar los literales d), e) y f) del artículo 74º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM, por el texto siguiente: "Artículo 74º.- Requisitos para su calificación(...)d) Documento que acredite que cuenta con recursos técnicos, económico-financieros y humanos para participar en el mercado. Presentar información referida al sustento económico y financiero de la empresa. e) Contrato de Suministro de Combustibles y/o de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, excepto para las empresas de Refinación o de Procesamiento de Gas Natural que se constituyan como Distribuidores Mayoristas. Para el caso de contratos suscritos en el extranjero se requerirá visación consular. f) Para el caso de Importaciones deberá presentar copia simple de la Constancia de Registro de DGH de la Planta de Abastecimiento de su propiedad o Contrato de Recepción, Almacenamiento y Despacho suscrito con el respectivo operador de Planta de Abastecimiento." Artículo 17º.- Modificación del artículo 75º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Modificar el artículo 75º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el siguiente texto: "Artículo 75º.- Emisión de la Constancia de Registro De no existir observaciones a la documentación presentada de conformidad con el artículo anterior, el MEM emitirá la Constancia de Registro en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde la presentación de la referida documentación. Se emitirá Constancia de Registro por cada Planta de Abastecimiento de donde se despache el Combustible Líquido u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Este registro sólo podrá ser utilizado por el Distribuidor Mayorista para operar en dicha Planta de Abastecimiento." Artículo 18º.- Inclusión de una Cuarta Disposición Complementaria en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Incluir una Cuarta Disposición Complementaria en el el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el siguiente texto: "Cuarta.- La DGH, mediante Resolución Directoral, podrá aprobar la inclusión de otros hidrocarburos a la Lista de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobada mediante el presente Decreto Supremo." Artículo 19º.- Inclusión de una Quinta Disposición Complementaria en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EMIncluir una Quinta Disposición Complementaria en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM, con el siguiente texto: "Quinta.- En casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Combustibles u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, la Dirección General de Hidrocarburos podrá establecer mediante Resolución Directoral medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad." Artículo 20º.- Del otorgamiento de un Plazo de Adecuación para las Plantas de Abastecimiento y de Instalaciones de Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos Otorgar un plazo de adecuación para las Plantas de Abastecimiento e Instalaciones de Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que vienen operando a la fecha de la emisión de la presente norma, siempre y cuando se garantice que la continuidad de sus operaciones no comprometan la seguridad de las operaciones, así como la salud y bienes propios o de terceros. Para tal fin, los operadores de las referidas Plantas de Abastecimiento y Consumidores Directos deberán en el plazo de hasta sesenta (60) días calendario desde la vigencia de la presente norma solicitar ante el OSINERG, la emisión de un Informe Técnico el cual evaluará y determinará que la continuidad de sus operaciones no comprometen la seguridad de sus instalaciones, así como la vida, salud y bienes de terceros. Si el Informe Técnico determinara la continuidad transitoria de las operaciones dichas empresas contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses para su adecuación a la normatividad vigente. El plazo de adecuación deberá contarse desde la emisión del referido Informe Técnico. Las Plantas de Abastecimiento y Consumidores Directos que no obtuvieran del OSINERG el Informe Técnico que permitiera la continuidad transitoria de sus operaciones deberán paralizar las mismas. Durante el plazo de adecuación, la Dirección General de Hidrocarburos abrirá un Registro Temporal en donde se inscribirán tales empresas. A la culminación del plazo de adecuación, la empresa deberá haber obtenido la inscripción definitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Artículo 21º.- De la aplicación del artículo 12º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 052- 93-EM Precisar que en la evaluación del otorgamiento del Informe Técnico Favorable, el OSINERG deberá tener en cuenta la aplicación de lo previsto en el artículo 12º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, que permite el uso de sistemas, métodos, materiales o accesorios de equivalente o superior calidad, resistencia, efectividad, durabilidad y seguridad de los prescritos en la referida norma cuando éstos sean sustentados técnicamente. Artículo 22º.- Prohibición de despacho a cisternas A partir de la vigencia de la presente norma, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos quedan prohibidos de despachar combustibles a las cisternas de camiones tanques y a las cisternas de los camiones cisternas. Artículo 23º.- De la adecuación de los Distribuidores Mayoristas a la figura del Comercializador del Combustible de Aviación y Comercializador de Combustible para Embarcaciones Los Distribuidores Mayoristas que actualmente operen en Plantas de Abastecimiento de Aeropuertos o en Terminales, o que hayan venido comercializando