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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (20/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 18

PÆg. 302678 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de octubre de 2005 "Distribuidor Mayorista: Persona jurídica que adquiere en el país o importa grandes volúmenes de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con el fin de comercializarlos a Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializador de Combustibles de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, otros Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles. Asimismo, podrá exportar los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos." "Distribuidor Minorista: Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: kerosene, diesel, petróleo industrial u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlo a Grifos Rurales, Grifos de Kerosene Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y usuarios finales. El volumen máximo que podrán vender por cliente y por producto en forma mensual no excederá de 113,56 m3 (30 000 galones)." "Plantas de Abastecimiento: Instalación en un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de combustibles y de Otros Productos Derivados de Hidrocarburos. En el país también se les denomina Plantas de Venta. Están prohibidas de realizar mezclas, excepto las vinculadas al biodiesel y alcoholes, requiriendo para ello de instalaciones especiales, aprobadas por OSINERG, que garanticen la homogenización de las mezclas y su conformidad con las Normas Técnicas Peruanas. Estas instalaciones especiales deberán considerar en todos los casos almacenamiento dedicado. El despacho de combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podrá realizarse a cilindros si se cuentan con instalaciones especiales para esa tarea." Artículo 2º.- Incorporación de las definiciones de Embarcaciones, Combustibles Residuales de Uso Marino, Comercializador de Combustible de Aviación, Comercializador de Combustible Marino y Terminales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Incorporar las definiciones de Embarcaciones, Combustibles, Combustibles Residuales de Uso Marino, Comercializador de Combustible de Aviación, Comercializador de Combustible Marino y Terminal en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032- 2002-EM, con los textos siguientes: "Embarcación : Artefacto flotante propulsado o de remolque. Puede ser nave de pasajeros o de carga." "Combustibles: Mezclas de Hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión que cumplen con las normas NTP para dicho uso o normas internacionales en lo no previsto por aquellas." "Combustibles Residuales de Uso Marino: Combustibles, cuyas características especiales están determinadas en una Norma Técnica Peruana, utilizados por Embarcaciones. Normalmente son mezclas de combustibles residuales con destilados medios efectuados en línea o en los tanques del consumidor." "Comercializador de Combustible de Aviación: Persona que comercializa combustible de aviación a aeronaves en instalaciones aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, o a través de otros sistemas de despacho de combustible de aviación que cumplen con los requerimientos y estándares internacionales para el despacho de los combustibles de aviación, previstos en la ATA - 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA 385 o en aquellos que los sustituyan, que OSINERG apruebe." "Comercializador de Combustible para Embarcaciones: Persona que comercializa combustible para embarcaciones a través de Plantas de Abastecimiento, Terminales, de otras embarcaciones ude otras instalaciones apropiadas para el Despacho de los mismos, aprobadas por OSINERG." "Terminal: Instalación en un bien inmueble que cuenta con tanques de almacenamiento, líneas submarinas o muelles para recepción o despacho de hidrocarburos líquidos y facilidades relacionadas con actividades de almacenamiento y recepción y/o despacho de hidrocarburos líquidos a/o de embarcaciones. Normalmente se encuentran como parte de ductos para petróleo, otros hidrocarburos líquidos o gas natural licuado, campos de producción, refinerías u otras plantas de proceso." Artículo 3º.- Modificación del artículo 5º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 98-EM Modificar el tercer párrafo del artículo 5º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 2001-EM, por el texto siguiente: "Artículo 5º.- (...) Los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles a fin de obtener el Registro en DGH, deberán presentar solicitud y documentos establecidos en los incisos a), b), y c) del artículo 12º del presente Reglamento, la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, el contrato correspondiente de la obra o servicio a ejecutar, justificación técnica del uso del Combustible u Otro Producto Derivado de los Hidrocarburos, la descripción de los equipos móviles a utilizar. Para el caso de Consumidores Directos que solicitan la inscripción para la operación de aeronaves o Embarcaciones deberán presentarse además, los permisos de Operación, Certificado de Matrícula y Certificados de Navegabilidad, respectivamente, otorgados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 4º.- De la modificación del artículo 71º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 98-EM Modificar el artículo 71º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, por el siguiente texto: "Artículo 71º.- OSINERG deberá establecer el procedimiento para el control metrológico de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como las disposiciones complementarias requeridas para su ejecución." Artículo 5º.- Derogación del artículo 72º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 98-EM Derogar el Artículo 72º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM. Artículo 6º.- Modificación del artículo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM Modificar el artículo 2º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: "Artículo 2º.- AlcanceEl presente Reglamento se aplica a las Personas que desarrollen actividades de comercialización y almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, en el territorio nacional, tales como la operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Comercializador de Combustible de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores y Distribuidores Minoristas. No