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PÆg. 302677 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de octubre de 2005 Que, sin embargo, a fin de no desvirtuar la figura del Consumidor Directo es necesario que OSINERG supervise el suministro de combustibles líquidos que éste realice a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados en el desarrollo de su actividad, a cuyo efecto se debe establecer como obligación informar mensualmente al OSINERG de los suministros de combustibles efectuados a dichos sujetos; Que, a su vez, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos ha previsto que el abastecimiento y despacho de combustibles de aviación a aeronaves debe efectuarse a través de instalaciones apropiadas denominadas Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos; Que, sin embargo se advierte que no todas las instalaciones aeroportuarias a nivel nacional cuentan con Plantas de Abastecimiento, dado que aún no se han otorgado derechos de concesión sobre todas ellas; y, en tanto, es necesario garantizar la seguridad del abastecimiento de combustible de aviación vistas sus especiales características; Que, existen sistemas alternativos de abastecimiento de combustibles de aviación que cumplen con los requerimientos y estándares internacionales para el despacho de los combustibles de aviación, previstos en la ATA - 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA 385, respectivamente, y que resultan apropiados en aquellos supuestos de inexistencia de Planta de Abastecimiento en alguna instalación aeroportuaria; Que, adicionalmente, a partir de la puesta en vigor del Sistema de Órdenes, Compras y Pedidos - SCOP, implementado por el OSINERG, se han evidenciado supuestos no previstos por la norma que estarían generando desabastecimiento en ciertos sectores productivos y de servicios, entre ellos el transporte aéreo y las embarcaciones marinas; Que, para tal efecto, debe incorporarse la definición de Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, con la consecuente modificación de la definición de Distribuidor Mayorista en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos; Que, finalmente, el artículo 5º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), señala que dicha entidad ejerce de manera exclusiva las facultades de control metrológico y de calidad de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, en las actividades que se encuentran bajo el ámbito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; Que, de acuerdo con lo expresado, debe establecerse que será OSINERG quien establezca los procedimientos de control de calidad y metrológico de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modificación de definiciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Modificar las siguientes definiciones del Glosario Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM: "Asfaltos y Breas: Hidrocarburos sólidos o semisólidos usados en pavimentación, recubrimiento protección o impermeabilización, provenientes de la destilación del petróleo u obtenidos directamente de yacimientos de hidrocarburos." "Insumos Químicos: Hidrocarburos usados en la fabricación de otros bienes, son producidos por la destilación de petróleo crudo, de líquidos del gas natural o de cortes de procesos para la producción de combustibles. Para efectos de la presente norma se consideran insumos químicos la nafta virgen, la gasolina natural, el crudo reducido, gasóleos, hidrocarburos alifáticos y otros hidrocarburos provenientes de la destilación de los hidrocarburos obtenidos de los procesos antes indicados."Lubricantes: Hidrocarburos provenientes de la destilación del petróleo crudo que tienen propiedades de lubricación. Se considera dentro de los lubricantes los aceites para transformadores y las Grasas." "Solventes: Hidrocarburos que se utilizan como diluyentes y son obtenidos por la destilación de petróleo crudo, de líquidos del gas natural, o de cortes obtenidos de procesos para la producción de combustibles. Para efectos de la presente norma se consideran solventes: Solvente 1, Solvente 3, Pentano y Hexano, Tolueno, Benceno y Xileno y otros Solventes parafínicos y aromáticos. "Consumidor Directo: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles y/o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1m3 (264.17 gl). En el caso de Gas Licuado de Petróleo la capacidad mínima es de 0.45 m3 (118.88 gl). Los Consumidores Directos se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados sólo en el caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no interrumpir sus operaciones. En cuyo caso, llevarán un registro de los suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, las operaciones de comercialización siempre se realizarán en las instalaciones debidamente autorizadas. Los Consumidores Directos, que efectúen suministros de combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a sus proveedores, deberán remitir a OSINERG, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados durante el mes anterior." "Consumidor Directo con Instalación Móvil: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles y/o Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para el uso en su propia actividad durante un tiempo limitado, fijado expresamente de acuerdo a actos contractuales o actividades eventuales, para la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración (petrolera, minera), extracción forestal, entre otros y que durante ese tiempo hace uso de Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para dichas actividades. Cuenta con medios adecuados para el almacenamiento y manipuleo de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Los Consumidores Directos con instalaciones móviles se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicios amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados en caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no interrumpir sus operaciones. En cuyo caso, llevarán un registro de los suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, las operaciones de comercialización siempre se realizarán en las instalaciones debidamente autorizadas. Los Consumidores Directos, que efectúen suministros de combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a sus proveedores, deberán remitir a OSINERG, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados durante el mes anterior."