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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (26/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G31/G30/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 26 de setiembre de 2005 LA SALA RESUELVE: 1. No ha lugar a la aplicación de sanción contra la empresa Inversiones San Martín de Porras E.I.R.L. porlos fundamentos expuestos, debiéndose publicar la presente Resolución, al ignorarse el domicilio cierto de la mencionada empresa. 2. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines que estime pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.DELGADO POZO GUSTAVO BERAMENDI MARTÍNEZ ZAMORA16399 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G71/G75/G65/G20 /G63/G61/G72/G65/G63/G65/G20 /G64/G65/G20 /G6F/G62/G6A/G65/G74/G6F /G70/G72/G6F/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61/G72/G73/G65/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G69/G6C/G69/G64/G61/G64/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G61/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G70/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G41/G74/G6C/G61/G6E/G74/G61/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G71/G75/G65/G20/G68/G61/G20/G73/G69/G64/G6F/G20/G69/G6E/G68/G61/G62/G69/G6C/G69/G74/G61/G64/G61/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G61/G6D/G65/G6E/G74/G65/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G61/G72/G20/G63/G6F/G6E/G20/G65/G6C/G45/G73/G74/G61/G64/G6F TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 840/2005.TC-SU Sumilla: Este Colegiado considera innecesario emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la imposición de sanción administrativa a ATLANTA, toda vez que esta empresa ha sido inhabilitada definitivamente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado mediante la Resolución Nº 297/2005.TC-SU notificada el 1 de abril de 2005 y vigente desde el 8 de abril del mismo año. Lima, 26 de agosto de 2005 Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 5 de agostode 2005 el Expediente Nº 1236/2004.TC, referido al procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Representaciones Atlanta S.A., por presuntaresponsabilidad en el incumplimiento injustificado de sus obligaciones derivadas de la Orden de Compra Nº 513- 2004 emitida a su favor en el marco de la Adjudicación deMenor Cuantía Nº 449-2004-FOSPOLI, convocada por el Fondo de Salud de la Policía Nacional del Perú - FOSPOLI; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Con fecha 19 de mayo de 2004, la empresa Representaciones Atlanta S.A., en lo sucesivo ATLANTA, recibió la Orden de Compra Nº 513-04 por S/.12 450.00,para el internamiento de 30 pipetas automáticas 1000 ul de marca Eppendorf de procedencia alemana al haber sido beneficiada, el 21 de abril de 2004, con la Buena Prode la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 449-2004- FOSPOLI convocada por el Fondo de Salud Policial - FOSPOLI, en lo sucesivo la Entidad. 2. La Entidad, con carta de fecha 2 de junio de 2004, solicitó a ATLANTA que cumpla con internar los bienes detallados en la Orden de Compra Nº 513-04 dentro delplazo establecido en el artículo 144º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente a la fecha de convocado el proceso de selección(D.S. Nº 013-2001-PCM), en lo sucesivo el Reglamento, bajo apercibimiento de solicitarle la indemnización del caso y/o denunciar el hecho ante el CONSUCODE. 3. Con fecha 18 de octubre de 2004, la Entidad mediante el Oficio Nº 1085-2004-FOSPOLI-GG-Secc alcanzó a ATLANTA la Resolución Nº 98-2004-PCA-FOSPOLI, de fecha 29 de setiembre de 2004, que dispuso declarar la nulidad de oficio de la Orden de Compra Nº 513- 04 al no haber cumplido dicha empresa con el internamiento de los bienes respectivos. 4. A través del Oficio Nº 1088-2004-FOSPOLI-GG-Sec de fecha 12 de octubre de 2004, la Entidad puso en conocimiento de CONSUCODE que ATLANTA ha incumplido con la Orden de Compra Nº 513-04. 5. A través del Decreto de fecha 3 de enero de 2005, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra ATLANTA por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas de la Orden de Compra Nº 513-2004; asimismo se dispuso se notifique a dicha empresa para que, dentro del plazo de 10 días, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A través del Decreto de fecha 11 de febrero de 2005, en vista que ATLANTA no cumplió con presentar sus descargos respectivos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remita el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Decreto de fecha 9 de mayo de 2005, en tanto la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada y reiterada a través de Decretos de fechas 5 y 25 de abril de 2005, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. FUNDAMENTACIÓN:1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra ATLANTA por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de la Orden de Compra Nº 513-04, infracción tipificada en el literal a) del artículo 205º del Reglamento, esto en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 449-2004- FOSPOLI. 2. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal, es el ente que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de imposición de sanción administrativa de suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones. 3. El artículo 14º del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente a la fecha de ocurridos los hechos (D.S. Nº 012-2001-PCM), en adelante la Ley, señalaba que los procesos de Selección son: Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía, dejando al Reglamento la determinación de las características, requisitos, procedimientos, sistemas y modalidades aplicables a cada proceso de selección. 4. Al respecto, el artículo 117º del Reglamento precisaba en su segundo párrafo que “En los casos de Adjudicación de Menor Cuantía, bastará que el contr ato se formalice mediante una orden de compr a o de servicios, salvo los casos de obras y consultoría de obras, en los que debe suscribirse el respectivo documento ” (el subrayado es nuestro). En ese sentido, se entiende que la Orden de Compra Nº 513-2004 es el documento que formalizó el vínculo contractual entre la Entidad y ATLANTA. 5. El literal a) del artículo 205º del Reglamento, tipificaba como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los contratistas “… cumplan la orden de compra o servicios emitida a su favor”. 6. Tanto el Acuerdo de Sala Plena emitido por el Tribunal de CONSUCODE Nº 018/010 como el Nº 017/013, precisan que cuando se trate de incumplimientos contractuales previstos en el literal a) del artículo 205º del Reglamento, las Entidades deberán observar oportunamente el proceso de resolución contractual establecido en el artículo 144º del mismo Reglamento. 7. El mencionado artículo 144º del Reglamento, en concordancia con el 143º del mismo cuerpo normativo, regulaba el procedimiento y formalidades administrativas que debería seguir la Entidad a efectos de resolver un contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones, lo cual precisaba de dos actos: 1) El