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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G31/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 4 de abril de 2006 derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a lasventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo; Que conforme a los artículos 5º y 6º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias,están exonerados del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II; y que mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio delConsejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y con opinión técnica de la SUNAT, se podrá modificar las listas de bienes y servicios de loscitados Apéndices; Que, asimismo de acuerdo al Artículo 61º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas eImpuesto Selectivo al Consumo la modificación de las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV se efectúa porDecreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que, el artículo 11º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011- 2005-EF, regula de manera general la transferencia de mercancías importadas con inafectación o exoneración,exceptuando de esta regla a aquellos casos en los que, por disposiciones especiales, se establezcan plazos, condiciones o requisitos para dicha transferencia; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, y los artículos 6º y 61º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; y por el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- De la transferencia de vehículos Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República podrán transferir a terceros antes del plazode 4 años previstos en el artículo 11º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, libre del pago de derechos eimpuestos, el vehículo automóvil internado al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11º de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República,cuando sean nombrados a prestar servicios en el exterior de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Diplomático de la República; Para acogerse a lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos del beneficio deberán solicitar la autorización de transferencia del vehículo automóvil liberado a laDirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 2º.- De la transferencia antes del plazo En caso que el vehículo automóvil sea transferido antes del plazo de los 4 años a que se refiere el artículo11º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, y no se trate de las situaciones previstas en el presenteDecreto Supremo, se deberá previamente efectuar el pago de los tributos diferenciales, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Artículo 3º.- Transferencia por fallecimiento y en caso de siniestro Asimismo se podrá transferir el vehículo automóvil internado al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11º de la Ley Nº 28091, Ley del ServicioDiplomático de la República antes del plazo de 4 años previsto en el artículo 11º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto SupremoNº 011-2005-EF, libre del pago de derechos e impuestos, en los casos siguientes:a) Fallecimiento del funcionario del Servicio Diplomático de la República. La transferencia sólo podráser realizado por los herederos legales. b) En caso de siniestro y a favor de la compañía aseguradora, a efectos de ejercer el derechocorrespondiente. Para acogerse a lo dispuesto en el presente artículo, se deberá solicitar la autorización de transferencia del vehículo automóvil liberado a la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio deRelaciones Exteriores. Artículo 4º.- De la modificación del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Modifíquese la descripción de los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias 8703.10.00.00 / 8703.90.00.90, referidas a los beneficios del Decreto Ley Nº 26117, contenida en el Literal A del Apéndice I delTexto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias, de la siguiente manera: "PARTIDAS PRODUCTOS ARANCELARIAS 8703.10.00.00 / 8703.90.00.90 S ólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 28091 y su reglamento". Artículo 5º.- De la modificación del Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventase Impuesto Selectivo al Consumo Modifíquese la descripción de los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias 8703.10.00.00 /8703.90.00.90, referidas a los beneficios del Decreto Ley Nº 26117, contenida en el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, de la siguiente manera: "PARTIDAS PRODUCTOS ARANCELARIAS 8703.10.00.00 / 8703.90.00.90 Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 28091 y su reglamento". Artículo 6º.- Del vehículo automóvil usado Para efecto de lo señalado en los artículos 4º y 5º del presente Decreto Supremo, se considera como vehículo automóvil usado a aquel vehículo adquirido por el funcionario del Servicio Diplomático hasta el añocalendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan sus funciones en el exterior. Artículo 7º.- Derogación de disposiciones Deróguese todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. Artículo 8º.- Refrendos El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- En virtud del artículo único de la Ley Nº 28689, y del D.S. Nº 009-2006-RE, lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se aplicará, en lo que corresponda, alos funcionarios, o a quienes se hayan desempeñado como funcionarios, designados para cumplir en el exterior