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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (10/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 10 de agosto de 2006 326037REPUBLICADELPERU octubre de 2003, verificándose que las instalaciones son utilizadas como taller de carpintería, no habiendo acreditado la ejecución de acciones para adecuarse a la norma sanitaria, siendo que en base a dicho documento,la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (actual Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero), declaró la caducidad de lalicencia de operación otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 522-96-PE a la empresa BENIGNO ABELLA LAGO SUCESORES S.R.L; Que cabe señalar que la empresa recurrente, no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe los incumplimientos imputados a la norma sanitaria, de otrolado, debe manifestarse que la normatividad actual no ha previsto la posibilidad de otorgar a las plantas que por inoperatividad se les hubiera cancelado su derecho unplazo adicional para su adecuación, además en el presente caso carecería de objeto el otorgamiento de un plazo adicional, en tanto que de acuerdo a lo verificadopor Instituto Tecnológico Pesquero dicha planta no opera desde el año 2003 y sus instalaciones son utilizadas como taller de carpintería; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la LeyNº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada por el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, y los Decretos Supremos Nºs. 012-2004- PRODUCE, 021-2005-PRODUCE, y con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y elliteral h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa BENIGNO ABELLA LAGO SUCESORES S.R.L., contra laResolución Directoral Nº 160-2006-PRODUCE/DGEPP , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 00856-1 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G6C/G61/G20/G52/G2E/G44/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G36/G2D/G32/G30/G30/G34/G2D/G50/G52/G4F/G44/G55/G43/G45/G2F/G44/G4E/G45/G50/G50 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 109-2006-PRODUCE/DVP Lima, 3 de agosto del 2006 Visto el escrito con Registro Nº CE-11853001 de fecha 11 de noviembre de 2004, presentado por VLACAR S.A.C. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Directoral Nº 201-2004- PRODUCE/DNEPP de fecha 8 de julio de 2004, se declaró improcedente la solicitud presentada porVLACAR S.A.C., referido a la autorización de traslado físico parcial de 80 t/h de capacidad de procesamiento de materia prima, para la producción de harina y aceitede pescado con destino al consumo humano indirecto, ubicado en la Zona Industrial 27 de octubre, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento deAncash, hacia la zona del Puerto de Malabrigo, distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad; Que a través de la Resolución Directoral Nº 276- 2004-PRODUCE/DNEPP del 20 de octubre de 2004, se declaró infundado el recurso de reconsideracióninterpuesto por al empresa VLACAR S.A.C., contra la Resolución Directoral Nº 201-2004-PRODUCE/DNEPP; Que a través del escrito del visto, la recurrente interpone recurso de apelación contra la ResoluciónDirectoral Nº 276-2004-PRODUCE/DNEPP , manifestando que los fundamentos de la resolución impugnada se basan en una incorrecta interpretación del artículo III delTítulo Preliminar del Código Civil, en tanto que al momento de presentar su solicitud de traslado físico no se encontraba vigente la Resolución Ministerial Nº 047-2004-PRODUCE, no debiendo aplicarse la citada norma a su pretensión; asimismo, señala que su petitorio fue presentado al amparo de la Resolución MinisterialNº 449-2003-PRODUCE, la cual sólo exigía como requisito adicional la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el mismo que fue presentado con el expedienteprincipal; Que el artículo 6º de la Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establece que el Estado, dentro del marcoregulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir ycontrolar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico; Que el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, hace referencia al principio precautorio, señalando que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absolutano debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente; Que el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 449- 2003-PRODUCE, de fecha 13 de noviembre del 2003 prohíbe el traslado físico o cambio de ubicación deestablecimientos industriales pesqueros, para el desarrollo de las actividades de procesamiento de consumo humano indirecto, hacia los puertos o bahías yzonas de influencia de Paita, Sechura, Chimbote, Coishco, Samanco, Huacho, Chancay y Pisco (Paracas); Que por Resolución Ministerial Nº 047-2004- PRODUCE de fecha 4 de febrero del 2004, se incluye en la prohibición de traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros, para eldesarrollo de la actividad de procesamiento de consumo humano indirecto establecida en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 449-2003-PRODUCE al puertode Malabrigo, distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad; Que asimismo, debe señalarse que uno de los fundamentos de la expedición de la Resolución Ministerial Nº 047-2004-PRODUCE, es mitigar los efectos de la concentración de establecimientos industrialespesqueros en el puerto de influencia de Malabrigo de la jurisdicción del departamento de La Libertad, la misma que ocasionaría un riesgo de contaminación ambientalen el cuerpo marino receptor; Que de otro lado, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, señala que la ley se aplica a lasconsecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política delPerú; siendo que nuestro sistema jurídico ha optado por la teoría de la aplicación inmediata de la norma, cuyo argumento establece que las leyes posteriores, debenponerse en inmediata vigencia; asimismo, la doctrina señala que la concepción correspondiente a la teoría de los hechos cumplidos indica que la nueva norma tieneaplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento en que ella entra en vigencia; Que de otro lado, respecto a la afirmación de la recurrente, en el sentido que la Resolución Ministerial Nº 449-2003-PRODUCE, solo exigía como requisitoadicional la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, cabe precisar que al presente caso resulta aplicable la Resolución Ministerial Nº 047-2004-PRODUCE; Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, y al no haber desvirtuado la recurrente losfundamentos de la Resolución Directoral Nº 276-2004- PRODUCE/DNEPP , deviene en infundado el recurso de apelación interpuesto; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la Ley