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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (11/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 11 de agosto de 2006 326129REPUBLICADELPERU señalando que “AL PARECER, EN EL REGISTRO SE ESTÁ CREANDO OBLIGATORIEDAD PARA QUE LASEMPRESAS Y PERSONAS NATURALES QUE SE DEDICAN A LA RECARGA DE EXTINTORES, SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO DE FABRICANTES DEEXTINTORES, Y QUE CUMPLAN CON LOS MISMOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS FABRICANTES, ACTO TOTALMENTE INAUDITOTAMBIÉN ILEGAL Y CONTRARIO A LA LEY”, asimismo plantean que “LOS ÚNICOS QUE TENDRÍAN ACCESO AL REGISTRO DE PRODUCTORES INDUSTRIALESNACIONALES, SON Y SERÍAN EXCLUSIVAMENTE, LOS QUE FABRICAN EXTINTORES, quienes merced de la resolución cuestionada, SERÍAN LOS ÚNICOS QUEPRESTARÍAN EL SERVICIO TAMBIÉN DE RECARGA DE EXTINTORES, ELIMINANDO A QUIENES NOS DEDICAMOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DERECARGA DE EXTINTORES QUE NO SON FABRICANTES”; Que las reglas procesales para la procedencia de la contradicción frente a los actos administrativos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo se encuentran reguladas en elartículo 206º, numeral 206.2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, de acuerdo a la cual en ejercicio del derecho decontradicción en el marco de un procedimiento administrativo, sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos detrámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, y la contradicción a los restantes actos de trámite deberáalegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en sucaso, se interponga contra el acto definitivo; Que el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación delas pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve loactuado al superior jerárquico, conforme a lo estipulado en el artículo 209º de la referida Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444; Que, de otro lado, la impugnación contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera que sea laautoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución ola ley, según el caso, sólo es procedente mediante el proceso constitucional de la acción popular, de conformidad con el mandato expreso contenido en elartículo 200º, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, desarrollado en el artículo 76º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237; Que en el presente caso los recurrentes han interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Ministerial Nº 018-2006-PRODUCE que contiene unmandato de carácter general al regular la exigencia de requisitos e información para la inscripción en un registro administrado por una entidad del sector público, comoes el Registro de Productos Industriales Nacionales - RPIN a cargo del Ministerio de la Producción; Que, en consecuencia, la Resolución Ministerial Nº 018-2006-PRODUCE es una norma administrativa de carácter general y no un acto administrativo de efectos particulares, pues ha sido emitida para regular situacionesgenerales, para ser aplicada a todos, y no ha emanado de una situación jurídica concreta que sea aplicada únicamente a los sujetos intervinientes en unprocedimiento administrativo en particular, por lo que el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes debe ser declarado inadmisible; De conformidad con lo establecido en los artículos 206º, numeral 206.2, 209º y 217º, numeral 217.1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444,concordado con los artículos 200º, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, y 76º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, y el artículo 11º, literal j),del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar inadmisible el recurso de apelación del 9 de febrero de 2006 contra la Resolución Ministerial Nº 018-2006-PRODUCE interpuesto porlos señores Teodoro Cotera Fretel, José Enciso Díaz, Carlos Moreno Bautista, Alan Gargurevich Ruiz, Roger Cano Cabada, Bernardo Durand Llata, William TorresLazarte, Jorge Caldas Lurita y Piper Pastor Álvarez. Artículo 2º.- Notificar la presente resolución a los recurrentes en el domicilio procesal fijado en autos. Regístrese y comuníquese. DAVID LEMOR BEZDIN Ministro de la Producción 00887-1 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G41/G6E/G65/G78/G6F/G20/G31/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G22/G4E/G6F/G72/G6D/G61/G73 /G54/GE9/G63/G6E/G69/G63/G61/G73/G20 /G43/G6F/G6D/G70/G6C/G65/G6D/G65/G6E/G74/G61/G72/G69/G61/G73/G20 /G70/G61/G72/G61/G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G70/G6F/G62/G6C/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G65/G6E/GE1/G72/G65/G61/G73/G20/G61/G63/G75/GE1/G74/G69/G63/G61/G73/G2C/G20/G61/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6D/G75/G6E/G69/G2D /G64/G61/G64/G65/G73/G20/G69/G6E/G64/GED/G67/G65/G6E/G61/G73/G20/G6F/G20/G63/G61/G6D/G70/G65/G73/G69/G6E/G61/G73/G2C/G20/G61/G73/GED /G63/G6F/G6D/G6F/G20/G64/G65/G20/G6F/G72/G67/G61/G6E/G69/G7A/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G73/G6F/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G70/G65/G73/G63/G61/G64/G6F/G72/G65/G73/G20/G61/G72/G74/G65/G73/G61/G6E/G61/G6C/G65/G73/G22/G2C/G20/G61/G70/G72/G6F/G62/G61/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G52/G2E/G4D/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G30/G32/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G50/G52/G4F/G44/G55/G43/G45 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 204-2006-PRODUCE Lima, 8 de agosto del 2006 Visto; el Informe Técnico Nº 020-2006-PRODUCE/ DGA-Dma-Dac del 17 de julio de 2006 de las Direcciones de Maricultura y de Acuicultura Continental de la Dirección General de Acuicultura; CONSIDERANDO: Que, el artículo 6º de la Ley Nº 27460 – Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, establece que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de laProducción) es el ente rector a nivel nacional de la actividad acuícola que promueve, norma y controla el desarrollo de dicha actividad en coordinación con losorganismos competentes del Estado; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 102-2006- PRODUCE del 7 de abril del 2006 se aprobó lasNormas Técnicas Complementarias para autoriza- ciones de repoblamiento en áreas acuáticas, a cargo de comunidades indígenas o campesinas, así comode organizaciones sociales de pescadores artesanales; Que, resulta necesario, modificar los numerales 2, 3, 11, 13, 14, 17, 18 y 26 del Anexo 1 de las normas técnicas complementarias aprobadas mediante la precitada Resolución, para contribuir a lograr un manejo integral ysostenido de esta actividad de manera que concilie el normal desarrollo de las actividades productivas inherentes al medio acuático mediante un manejo técnico-científico, que propicie la recuperación del recurso, la creación de puestos de trabajo y la elevación del nivel socio-económico de los pescadores artesanales; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones delMinisterio de la Producción; la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE; y con las facultades conferidas en el artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por DecretoSupremo Nº 010-2006-PRODUCE; Con los visados de la Dirección General de Acuicultura, Dirección General de Pesca Artesanal,Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y la opinión favorable del Viceministro de Pesquería;