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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de diciembre de 2006 334118 REGIÓN ANCASH/GRO, de fecha 28 de febrero de 2003 y 13 de marzo de 2003, respectivamente. Es preciso indicar también, que el referido funcionario estuvo en el cargo hasta el 11 de abril de 2003 y considerando que la obra fue paralizada el 19 de febrero de 2003 por orden suya, sin ningún argumento legal y que luego de ser advertido de las consecuencias que esto traería no realizó acciones que permitieran culminar el contrato de obra. El referido señor es uno de los responsables del reconocimiento de mayores gastos generales que el contratista está solicitando por demora en la terminación de la Obra y que se resolverá luego del laudo arbitral solicitado por la Empresa ejecutora de la Obra y que se encuentra en la etapa de conciliación. Que, en tal sentido, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 27815, se considera infracción, y por ende de acuerdo al artículo 12º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, corresponde sancionar al señor ALEJANDRO ALFREDO UNZUETA ACCINELLY, ex Gerente General del Gobierno Regional de Ancash, con multa de tres (03) Unidades Impositivas Tributarias. RESPECTO AL SEÑOR FLAVIO AUGUSTO RAMOS AQUIÑO, EX PRESIDENTE EJECUTIVO DEL EX CTAR ANCASH. Que, de la evaluación de su descargo y los cargos imputados se advierte la aprobación indebida de la Resolución Presidencial Nº 0398-2002-CTAR ANCASH/PRE, del 11 de junio de 2002, aprobando la Directiva Nº 002-2002-CTAR ANCASH/GRPPPDI-SGDIEI-DI-002-NP, sobre normas para el otorgamiento de racionamiento; así como la Resolución Presidencial Nº 0497-2002-CTAR ANCASH/PRE, de fecha 26 de julio de 2002, autorizando el pago de asistencia retributiva, limitándose a responsabilizar de los hechos a los Órganos asesores y ejecutivos de ex CTAR ANCASH. Que, cabe precisar que la Presidencia Ejecutiva del ex CTAR ANCASH, era el Órgano encargado de conducir y decidir la política administrativa y las relaciones institucionales entre todas las unidades de la Institución; en tal sentido, el referido señor no puede aducir que las de fi ciencias detectadas por el pago indebido por concepto de racionamiento, fue responsabilidad de los diversos órganos que intervinieron en la emisión de la Directiva sobre el otorgamiento del racionamiento y asistencia retributiva al personal. En este extremo persiste su responsabilidad administrativa. Que, por otro lado, también se encuentra comprendido en los pagos irregulares por concepto de incentivo laboral a servidores y funcionarios que no cumplieron con el requisito de laborar fuera de la jornada laboral, en ese sentido, en su condición de Presidente Ejecutivo, deslinda su responsabilidad con los funcionarios que participaron en el revisión y visación de la Directiva y la Resolución mencionada, así como con aquellos que autorizaron el pago de incentivo laboral, sin embargo el referido ex funcionario visó la Directiva “Normas Complementarias para la aplicación del Incentivo a la Productividad del CTAR ANCASH”, contradictoria en su contenido y que autorizaba el pago de incentivo laboral al personal que se encontraba de vacaciones o licencias con goce de haber, aspecto que incumple las normas legales, específicamente el Decreto Supremo Nº 067-92-EF, que establece los mecanismos para la utilización de los recursos para estimular la permanencia voluntaria de los trabajadores en el centro de trabajo, requisito necesario para que los servidores y funcionarios del CTAR ANCASH, tengan derecho al mencionado beneficio, lo que fue de su conocimiento, mediante Informe Técnico Nº 002-2002-PRES/VMDR-MMC, adjunto al Oficio Múltiple Nº 017-2002-PRES-VMDR, del Viceministro de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia. Que, de la Resolución Nº 330-2002-CTAR ANCASH/ PRE, del 29 de abril de 2002, se aprecia que esta resolución invoca el D. S. Nº 067-92-EF, con la fi nalidad de estimular la permanencia voluntaria de los trabajadores en el Centro de Trabajo fuera del horario normal de trabajo establecido; en ese sentido la Directiva no se condice con el ánimo con que fue formulada la resolución aprobatoria, aspecto que no fue reparado por el ex funcionario, quién visó la Directiva dando lugar a que se distorsione la aplicación del incentivo laboral, aspecto que incumple sus funciones establecidas en el literal c) y j) del artículo 14º del ROF de la Institución. Que, es necesario indicar que, el Informe Nº 416-2005- CG/ZC, emitido por la Contraloría General de la República, fue puesto de conocimiento del titular mediante el O fi cio Nº 0041-2006-CG/DC, el día 1 de febrero del 2006, y con Resolución Ejecutiva Regional Nº 0587-2006-GRA/PRE, se procedió iniciar el procedimiento administrativo sancionador, es decir en el presente caso no ha operado la PRESCRIPCIÓN, conforme lo prevé el artículo Nº 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Por otro lado, debe indicarse que de acuerdo al artículo 243º de la Ley Nº 27444, tampoco procede el archivamiento de la presente causa, debido a que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes…” Que, en tal sentido, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 27815, se considera infracción, y por ende de acuerdo al artículo 12º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, corresponde sancionar al señor FLAVIO AUGUSTO RAMOS AQUIÑO, ex Gerente General del Gobierno Regional de Ancash, con multa de cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias. RESPECTO AL SEÑOR JOSE DEL CARMEN RAMIREZ MALDONADO, EX PRESIDENTE EJECUTIVO DEL EX CTAR ANCASH. Que, en relación a la entrega irregular de una computadora PC LAP TOP valorizado en S/. 6 700.00 nuevos soles a un proveedor de servicios técnicos no identi fi cados, debe mencionarse que de la evaluación de su descargo se advierte a que en el Acta de Entrega y Recepción de Cargo no adjunta la relación de bienes muebles recibidos del Presidente saliente, solamente remite la relación de la documentación recibida, por tanto no puede mencionar algo del cual no tiene la prueba documentada correspondiente; asimismo, al tener conocimiento del caso no tomó u ordenó las acciones pertinentes para la ubicación del citado bien, es de señalar que según el inventario mobiliario institucional al 31 de diciembre de 2002, el citado funcionario, fi gura como responsable de dicha computadora y, el hecho de haber encargado al Director de Trámite Documentario, averiguar la ubicación del citado bien, no le exime de responsabilidad. Que, también se encuentra comprendido en la irregularidad relacionada a que no se han efectuado acciones de recupero con relación al inmueble de propiedad del EX CTAR ANCASH, otorgado en cesión de uso al Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS (ESALUD), al respecto debe mencionarse que efectivamente durante su gestión no realizó acciones tendentes al recupero del bien inmueble de propiedad de la entidad, que se otorgó en calidad de cesión de uso al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, hoy ESSALUD; si bien es cierto que el referido Convenio se realizó en el año 1986, fecha desde la cual se ha suscitado una serie de aspectos administrativos los cuales fueron avalados por las gestiones anteriores, estos hechos no le eximen de responsabilidad por cuanto siendo la más alta autoridad del CTAR ANCASH, debió velar oportunamente por el recupero del citado inmueble a través de la orientación y supervisión de los administrativos realizados por la Gerencia Regional de Administración. En tal sentido, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 27815, se considera infracción, y por ende de acuerdo al artículo 12º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, corresponde sancionar al señor JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ MALDONADO, ex Presidente Ejecutivo del ex CTAR ANCASH, con multa de cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias. Estando al Informe Nº 008-2006-GRA/CEPAD y de acuerdo al Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, SE RESUELVE:Artículo Único.- SANCIONAR a las siguientes personas: