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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (06/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de diciembre de 2006 334112 22.5.2006 por ante Notario de Lima Ramón Espinosa Garreta; en el artículo 1º del estatuto adecuado se indica que la sigla de la sociedad es “COSAR S.A.”. II. DECISIÓN IMPUGNADAEl Registrador Público del Registro de Sociedades de Lima, James Rojas Guevara, observó el título en los siguientes términos: “Del nuevo estatuto social, se advierte que la sociedad (COMERCIAL SANTIAGO ROSALES S.A.) tendrá las siglas COSAR S.A., sin embargo, dicha sigla ya se encuentra registrada en la partida N° 1811258 (correspondiente a COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO SANTA RITA DE CASIA LTDA.; sigla COSAR LTDA.), no pudiendo por tanto la sociedad adoptar las mismas siglas. Art. 15º del RRS. A lo manifestado al reingreso se le señala que, el índice del Registro es único no diferenciando entre tipos de personas jurídicas, y respecto a la Resolución del Tribunal presentada la misma no constituye precedente de observancia obligatoria; siendo que, además de acuerdo con el Art. 116º de la Ley General de Cooperativas para éstas les resultan aplicables las disposiciones de la Ley General de Sociedades”. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNEl recurrente señala en su escrito de apelación que, hace suya la interpretación realizada por el Tribunal Registral en su Resolución N° 028-2006-SUNARP-TR-A del 3.2.2006, en el sentido que el art. 15º del Reglamento del Registro de Sociedades (RRS) se re fi ere solamente al índice del Registro de Sociedades, mas no al índice de otras personas jurídicas no societarias; por lo que en el presente caso, al aplicar dicho dispositivo a una cooperativa se está aplicando por analogía una norma que establece excepciones, lo cual está prohibido por el art. IV del Título Preliminar del Código Civil. Indica, asimismo, que si se analizan las normas que sustentan la observación, las mismas se re fi eren estrictamente a sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades. Por lo tanto, aplicar el art. 15º del RRS a una cooperativa es un supuesto no contemplado en la norma, por lo que se está aplicando por analogía una norma que restringe derechos, lo cual está expresamente prohibido. Añade que, el Registrador Público no ha revisado el título archivado N° 1180 del 23.8.1974, que dio mérito a la inscripción de la sociedad ( fi cha Nº 5862) donde consta que la sociedad utilizará las siglas COSAR (art. 1° del estatuto), esto es, siempre se ha utilizado; en cambio, la constitución de la cooperativa que tiene esa misma sigla es posterior, año 1992. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL1. COMERCIAL SANTIAGO ROSALES S.A. corre inscrita en la fi cha Nº 5862, que continúa en la partida electrónica N° 01216406, del Registro de Sociedades de Lima, en mérito al título archivado N° 1180 del 23.8.1974. 2. COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO SANTA RITA DE CASIA LTDA., fi gura inscrita en lafi cha N° 7000, que continúa en la partida N° 01811258, del Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en mérito al título archivado N° 7969 del 23.1.1992. En el asiento 3 consta inscrita la modi fi cación del estatuto social, donde se señala que además puede utilizar las siglas COSAR LTDA. (título archivado N° 16561 del 9.2.1994). V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESInterviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente: - A efectos de determinar si puede acceder al Registro la denominación completa o abreviada o razón social de una sociedad que se constituye o cuyo estatuto se modi fi ca, ¿sólo debe revisarse el índice de sociedades existente en la respectiva Zona Registral o deben hacerse también en los índices de las demás personas jurídicas?. VI. ANÁLISIS1. La observación formulada por el Registrador Público se sustenta en la consideración que “el índice del Registro es único, no diferenciando entre tipos de personas jurídicas”, en ese sentido, señala que la sigla que pretende usar la sociedad anónima que se adecua a la nueva Ley General de Sociedades, “COSAR S.A.”, ya existe registrada a favor de una cooperativa, “COSAR LTDA.”. En ese sentido, a los efectos de determinar si puede acceder al Registro la denominación completa o abreviada o razón social de una sociedad que se constituye o cuyo estatuto se modi fi ca, corresponde establecer si debe revisarse sólo el índice de sociedades de la respectiva Zona Registral o los índices de las demás personas jurídicas, como se señala. 2.En materia de denominaciones y razones sociales el artículo 9º de la Ley General de Sociedades, aprobado mediante Ley Nº 26887, señala en su segundo y quinto párrafos, respectivamente: “No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social”. “El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modi fi cación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición”. 3.En términos similares el Reglamento del Registro de Sociedades (2001) dispone en su artículo 15º que: “No es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente en el índice. (...)”. 4. En cuanto a los índices y desde un punto de vista histórico, el artículo 108º del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado mediante Resolución del 15 de mayo de 1969 de la Corte Suprema de la República, establecía que: “La Oficina Central formará un Índice Nacional de Sociedades, con los datos que señale la Junta de Vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213º del Reglamento General. El Índice Nacional de Sociedades tendrá un carácter informativo estadístico y sus inscripciones no producen fe pública registral”. 5.Sobre el particular, la Segunda Disposición Final del Reglamento del Registro de Sociedades, dispone que: “La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos formará el Índice Nacional de Sociedades, cuya información producirá fe pública registral”. Según la Tercera Disposición Final del mismo Reglamento, el Índice Nacional de Sociedades está integrado por “a). Las denominaciones completas o abreviadas o razones sociales incluidas en las solicitudes inscritas de reserva de preferencia registral”; y “b) Las denominaciones completas o abreviadas o razones sociales correspondientes a las sociedades inscritas”. 6.De otro lado, el referido Reglamento en su Segunda Disposición Transitoria señala que, “en tanto se organice el Índice Nacional de Sociedades, se tendrán en cuenta los Índices existentes en el ámbito de las O fi cinas Registrales Desconcentradas”. Esto es, actualmente no se encuentra implementado u organizado el “Índice Nacional de Sociedades” a que