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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de diciembre de 2006 334113 se re fi ere la Segunda Disposición Final del Reglamento del Registro de Sociedades, sino el índice de sociedades existente en el ámbito de cada una de las O fi cinas Registrales Desconcentradas (hoy Zonas Registrales). 7.Asimismo, respecto a los artículos 9º de la Ley General de Sociedades y 15º del Reglamento del Registro de Sociedades -glosados en el segundo y tercer considerandos-, debe decirse que, al tratarse de normas restrictivas en cuanto al acceso al Registro y referidas a las sociedades exclusivamente, su aplicación a otras personas jurídicas -supuesto no contemplado en esas normas-, en el sentido de considerar a éstas como “sociedades” a los efectos de la aplicación de tal dispositivo societario, resulta analógica y consecuentemente, contraria a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil que señala “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”. 8. De otro lado, cabe precisar que la referencia que se hace en los arts. 2º y 7º del Decreto Supremo Nº 002-96-JUS (1996) al “Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas”¹ no puede llevar a concluir que se encuentra implementado u organizado actualmente tal Índice, pues resultaría contradictorio con lo señalado en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento del Registro de Sociedades que dispone: “En tanto se organice el Índice Nacional de Sociedades, se tendrán en cuenta los Índices existentes en el ámbito de las O fi cinas Registrales Desconcentradas”. Ello en razón a que, la Ley Nº 26364 (1994) ² ³ que se reglamentó a través del Decreto se refería únicamente a la “reserva de preferencia registral”; además, ambas normas son anteriores a la Ley General de Sociedades (1998) y al Reglamento del Registro de Sociedades (2001), por lo que lo señalado en la Segunda Disposición Transitoria de este Reglamento es actual, es decir, se encuentra en proceso de organización el denominado “Índice Nacional de Sociedades”. Así y con mayor razón, no podría hablarse propiamente de un “Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas” implementado; ello sin perjuicio de que su mención se refi era a la parte fi nal de un proceso aún en marcha. En consecuencia, a efectos de inscribir la denominación o razón social de una sociedad debe restringirse la búsqueda de eventuales denominaciones o razones sociales iguales o similares al índice de sociedades existente en el ámbito de la Zona Registral. 9.Sobre el particular, en el XX Pleno Registral del Tribunal Registral celebrado el 13 de octubre de 2006 se aprobó como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio interpretativo: “A efectos de determinar si la denominación completa o abreviada o razón social de una sociedad que se constituye o que modi fi ca su estatuto puede acceder al Registro, debe revisarse sólo el índice de sociedades existente en la respectiva Zona Registral y no los índices de otras personas jurídicas, en tanto no se implemente de manera o fi cial el Índice Nacional de Sociedades y en última instancia, el Índice Nacional de Personas Jurídicas, que garantizarán el pleno acceso a toda la información existente”. En el presente caso, no existiendo otra sociedad con la denominación completa o abreviada “COSAR S.A.” en el índice de sociedades existente en la Zona Registral Nº IX, debe revocarse la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Sociedades. 10. Sin perjuicio de lo anterior y respecto a lo dicho por el apelante en el sentido que, la sigla “COSAR S.A.” no es una sigla nueva que la sociedad recién adopta, debe decirse que, efectivamente, revisado el título archivado N° 1180 del 23.8.1974, en el Art. 1° del estatuto figura que la sigla de la sociedad es “COSAR S.A.”, sin embargo, esta sigla no se consignó en el respectivo asiento registral. Al respecto, conforme al art. VII del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros, que recoge el principio de legitimación, los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se recti fi quen en los términos establecidos en dicho reglamento o se declare judicialmente su invalidez. Por lo tanto, el contenido del título archivado que no se haya hecho constar en la partida registral, no se presume exacto y válido, y en tal sentido, la sigla que obraba desde la constitución de la sociedad en el título archivado, para efectos de su incorporación a la partida registral, se somete a las reglas de cali fi cación. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 156 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros los derechos registrales que corresponden pagarse son los siguientes: Acto inscribible Cali fi cación Inscripción -Adecuación del Estatuto S/. 8.00 S/. 8.00 -Directorio S/. 12.00 S/. 8.00 -Presidente S/. 12.00 S/. 8.00 -Gerente S/. 12.00 S/. 8.00 Total derechos: S/. 76.00 Derechos pagado (Recibo Nº 2006-08-00043261) S/. 100.00 -------------- Derechos por devolver: S/. 24.00 Estando a lo acordado por unanimidad;VII. RESOLUCIÓNREVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Sociedades de Lima al título señalado ¹ Mediante este dispositivo se reglamentó la Ley Nº 26364; así, entre otros, se estableció la creación del “Índice de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social”, el mismo que se “integrará” al “Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas” (artículo 2º); tal integración, se entiende, se realizará una vez que se implemente u organice efectivamente este último. ² A través de la Ley Nº 26364 (Diario O fi cial El Peruano, 2.10.1994) se incorporó - mediante “adición” de los párrafos correspondientes -, la reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social en la anterior Ley General de Sociedades, en la Ley de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y en el Código Civil de 1984, con el propósito de salvaguardar el derecho al nombre, denominación o razón social elegidos por los socios, accionistas o titulares en los procesos de constitución o modi fi cación del estatuto de una persona jurídica hasta su inscripción de fi nitiva. En ese sentido, la norma contenida en el último párrafo del artículo 2028 del Código Civil: “No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente”, resulta aplicable a las personas jurídicas distintas a las sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. ³ En cuanto a la anterior Ley General de Sociedades (Ley Nº 16123), en virtud de la Ley Nº 26364 se adicionó al párrafo fi nal del artículo 4º de su Título Preliminar el siguiente texto: “Quien participe en la constitución de una sociedad o modi fi que sus estatutos, que importe un cambio de denominación o razón social tiene derecho a la reserva de preferencia registral de denominación o razón social por un plazo de 30 días hábiles: vencido el cual caduca de pleno derecho. No se podrá adoptar denominación o razón social igual a la de una sociedad en formación cuando goce del derecho de reserva o ya se encuentre inscrita”; dispositivo posteriormente derogado por la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, que establece en su artículo 10º (reserva de preferencia registral): “Cualquiera que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando modi fi que su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho. No se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral”.