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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (14/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de diciembre de 2006 334456 otras, la contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los ascensores marca LG y THYSSENKRUPP instalados en Palacio Nacional de Justicia – Lima 1; Que, de acuerdo a lo señalado por la Subgerencia de Logística a través del Informe Técnico Nº 307-2006-SL-GAF-GG/PJ, la contratación del servicio en referencia se realizaría por el período de 12 meses, por la suma total de S/. 53 966,40 (Cincuentitrés Mil Novecientos Sesentiséis y 40/100 Nuevos Soles), incluido impuestos y cualquier otro concepto que pueda incidir en el mismo, según el detalle siguiente: - Trianon Ascensores S.A. (LG): por la suma de S/. 28 884,36 Dos (2) Ascensores] - Thyssenkrupp Elevadores S.A.C.: por la suma de S/. 25 082,04 Dos (2) Ascensores] Que, por Memorándum Nº 809-2006-OI-GG-PJ, la Oficina de Infraestructura de la Gerencia General remite el Informe Nº 125-2006-GRP-OI/GG/PJ del Coordinador de Infraestructura, estableciendo los términos de referencia para la contratación del servicio submateria, recomendando que se mantenga la contratación de las Empresas TRIANON ASCENSORES S.A. y THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A.C. para la prestación de dicho servicio, pues, éstas cuentan con repuestos de calidad y personal técnico calificado, lo que garantizará la originalidad del producto y la vida útil de los ascensores; Que, según consta de los antecedentes y demás documentación adjunta, las citadas Empresas se caracterizan por brindar un servicio diferenciado y especial, no sólo por tener a su cargo la exclusividad de venta de los equipos, partes y repuestos, sino también por contar con mano de obra calificada, por tener repuestos originales de la marca en el momento en que se necesita y por las garantías para el buen funcionamiento de los ascensores; Que, por tal razón, la Subgerencia de Logística de la Gerencia de Administración y Finanzas propone la contratación de dichas empresas mediante la exoneración de proceso de selección, por la causal de servicios personalísimos, más aún si desde hace años atrás dichas firmas tienen a su cargo el referido servicio de mantenimiento; Que, al respecto, cabe precisar que conforme lo establece el artículo 76º de la Constitución Política del Estado, las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes; que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público, añade además que la ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades; Que, en consecuencia, las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios y obras que realicen las entidades de la Administración Pública, se deben celebrar llevando a cabo procesos de selección y según las etapas establecidas en el artículo 97º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, sin embargo, la normativa no deja de reconocer que ante determinadas circunstancias es necesario flexibilizar la regla, para permitir su adecuación a la realidad, atendiendo a otro valor administrativo: la e ficiencia de la contratación, constituyendo las denominadas adquisiciones o contrataciones exoneradas de procesos de selección; Que, en ese contexto, el inciso f) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispone que se encuentran exoneradas de los procesos de selección, según sea el caso, las adquisiciones y contrataciones que se realicen para los servicios personalísimos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Por su parte, el artículo 145º del Reglamento establece que cuando exista la necesidad de proveerse de servicios especializados profesionales, artísticos, cientí ficos o tecnológicos, procede la exoneración por servicios personalísimos para contratar con personas naturales o jurídicas notoriamente especializadas siempre que su destreza, habilidad, experiencia particular y/o conocimientos evidenciados, apreciados de manera objetiva por la Entidad, permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual y haga inviable la comparación con otros potenciales proveedores; Que, de la de finición dada en el Reglamento, se desprende que en este tipo de servicios revisten importancia las cualidades especiales del locador. En efecto, podemos ampliar dicha de finición tomando en cuenta las consideraciones adicionales establecidas por la doctrina, la que señala que en la contratación de un servicio personalísimo o denominado “contrato intuito personae”: “[...] se ha tenido en cuenta y como requisito esencial del mismo, la persona del otro contratante, ya sea por su determinada calidad, profesión, arte u o ficio, o bien por su solvencia o responsabilidad económica [...]” 2; Que, en esa medida, para establecer si un determinado servicio es personalísimo, debe tenerse en cuenta la forma de la prestación del mismo, es decir las cualidades especiales del locador para hacerlo, independientemente que exista otro locador que pueda prestar en esencia el mismo servicio; Que, en el presente caso, ante la necesidad de contratar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los ascensores instalados en Palacio Nacional de Justicia, resulta indispensable contratar a Empresas especializadas que reúnan determinadas características, con personal y mano de obra cali ficada; Que, el Informe Técnico Nº 307-2006-SL-GAF-GG- PJ emitido por la Subgerencia de Logística, así como el Memorándum de la O ficina de Infraestructura Nº 809-2006- OI-GG-PJ y demás acompañados sustentan técnicamente la necesidad de contratar dicho servicio a cargo de las Empresa Trianon Ascensores S.A. y Thyssenkrupp Elevadores S.A.C., por considerar que éstas reúnen las cualidades intuito personae que permitirán ejecutar el servicio solicitado de acuerdo a las necesidades y requerimientos del Poder Judicial, en la medida en que cumplen con las exigencias y características establecidas; Que, para mayor abundamiento, dentro de los antecedentes fluye la declaración jurada presentada por la empresa Trianon Ascensores S.A. manifestando tener la exclusividad de venta de partes originales y soporte técnico de productos SIGMA/LG; del mismo modo, la Empresa Thyssenkrupp Ascensores S.A.C. ha presentado una declaración jurada indicando que tiene exclusividad en la fabricación, provisión y comercialización de equipos y repuestos, así como la debida experiencia en el mantenimiento de los mismos; Que, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico Nº 307-2006-SL-GAF-GG-PJ, se cuenta con disponibilidad presupuestal para la mencionada contratación, con cargo a la fuente de financiamiento: Recursos Ordinarios; Que, según lo previsto por el artículo 147º del Reglamento, la resolución que aprueba la exoneración deberá publicarse en el Diario O ficial El Peruano, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión; y, adicionalmente, deberá publicarse a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE; Que, del mismo modo, conforme al artículo 148º del Reglamento, la Entidad efectuará las contrataciones en forma directa, mediante acciones inmediatas a cargo de la dependencia encargada de las adquisiciones o contrataciones de la Entidad o el órgano designado para tal efecto; Que, el artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispone que copia de la resolución que aprueba la exoneración y los Informes que sustentan deben remitirse a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, habiéndose revisado y encontrado conforme el Informe Técnico Nº 307-2006-SL-GAF-GG/PJ de la Subgerencia de Logística, el Memorándum Nº 809-2006-OI-GG-PJ y sus acompañados, así como el Informe Legal Nº 529-2006-OAL-GG-PJ que sustentan la contratación por servicios personalísimos, se concluye que las empresas Trianon Ascensores S.A. y Thyssenkrupp Elevadores S.A.C., cumplen satisfactoriamente con las características y exigencias solicitadas por nuestra Entidad, por lo que corresponde aprobarse la exoneración planteada; Que, asimismo, amparados en el Principio de Economía que rige las contrataciones y adquisiciones estatales, resulta necesario aprobar en este mismo acto, el expediente de contratación del mencionado servicio de mantenimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38º del Reglamento, toda vez que se encuentran debidamente establecidos las características técnicas, el valor referencial y la disponibilidad presupuestal; De conformidad con lo dispuesto por los artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 1 Numerales 446 y 447 del PAAC - 2006 2 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo IV. Buenos Aires: Editorial Diskill, 1979. Pág. 530.