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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de diciembre de 2006 335739 necesarias a fi n de lograr las rendiciones documentadas de los anticipos otorgadas a las Subregiones, habiéndose desempeñado de manera poco diligente en el cumplimiento de sus funciones, incumpliendo sus funciones previstas en el ROF de la entidad. Que, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 27815, se considera infracción, y por ende de acuerdo al artículo 12º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, corresponde sancionar al señor Ángel Alfredo Zurita Flores, ex Gerente Regional de Administración, con multa de una (01) Unidad Impositiva Tributaria. RESPECTO A HERMILIO LEONCIO JAMANCA GONZALES, EX GERENTE REGIONAL DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y DESARROLLO INSTITUCIONAL ANCASH Que, en la Observación ocho , el referido funcionario no sustenta las razones por las que suscribió indebidamente la Resolución Presidencial Nº 0398-2002-CTAR ANCASH/PRE, del 11 de julio del 2002 aprobando la Directiva Nº 002-2002-CTAR ANCASH/GRPPDI- SGDIEI-DI-002.NP, así como la Resolución Presidencial Nº 0497-2002-CTAR ANCASH/PRE, es de mencionarse que esta Gerencia Regional por ser eminentemente un órgano de asesoramiento técnico, debió recomendar convenientemente a la Presidencia del CTAR ANCASH, sobre la ilegalidad del gasto que se pretendía ejecutar; sin embargo, el referido ex funcionario no cumplió con dichas obligaciones al no hacer ningún reparo sobre la legalidad del bene fi cio que se había aprobado mediante el acta suscrita con los miembros del Sindicato, limitándose a suscribir la directiva que autorizaba el gasto por asistencia retributiva, debiendo haber comunicado al Presidente del CTAR, sobre la ilegalidad del bene fi cio que se había aprobado mediante el acta antes mencionada. Que, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 27815, se considera infracción, y por ende de acuerdo al artículo 12º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, corresponde sancionar al señor Hermilio Leoncio Jamanca Gonzáles, ex Gerente Regional de Plani fi cación, Presupuesto y Desarrollo Institucional, con multa de una (01) Unidad Impositiva Tributaria. RESPECTO A AUGUSTO ALFREDO CASTROMONTE TAHUA, EX GERENTE REGIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA Que, en la Observación ocho , se encuentra comprendido, debido a que no ha cumplido con sus funciones en forma diligente al otorgar su conformidad a la Resolución Presidencial Nº 0398-2002-CTAR ANCASH/PRE, del 11 de julio de 2002, la cual aprobó la Directiva Nº 002-2002-CTAR ANCASH/GRPPDI/CGDIEI-DEI.002. NP, que autorizaba un pago irregular por concepto de racionamiento así como la Resolución Presidencial Nº 0497-2002-CTAR ANCASH/PRE, de fecha 26 de julio de 2002, inobservando en los literales a) b) e i) del artículo 36º del ROF del ex CTAR ANCASH. Que, en la Observación veintidós , se encuentra acreditado que dicho funcionario visó la Resolución Presidencial Nº 330-2002-CTAR ANCASH/PRE, que aprobó la directiva que norma la aplicación del incentivo a la productividad, que contiene contradicciones con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 067-92-EF, de 1 de abril de 1992, y exigido por el Ministerio de Presidencia mediante O fi cio Múltiple Nº 017-2002-PRES/VMDR, de 19 de marzo de 2002, con el consecuente perjuicio económico al CTAR ANCASH. Que, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 27815, se considera infracción, y por ende de acuerdo al artículo 12º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, corresponde sancionar al señor Augusto Alfredo Castromonte Tahua, ex Gerente Regional de Asesoría Jurídica, con multa de una (01) Unidad Impositiva Tributaria. RESPECTO A ANTONIO MEZA JARA, SUBGE- RENTE DE RECURSOS HUMANOS Que, en la Observación ocho , se encuentra acreditado que obvio a recomendar convenientemente a la superioridad sobre la ilegalidad del bene fi cio que se pretendía otorgar, considerando que hasta ese momento, sólo se tenía como sustento “el acta de compromiso entre funcionarios del CTAR ANCASH y el Sindicato de Trabajadores” y que el PLUS en mención se refería a la diferencia de incentivo de productividad no logrado a través de los mecanismos regulares de aprobación, dejando de lado las funciones especí fi cas del Subgerente de Recursos Humanos, mencionadas en el numeral 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 , 1.13 del MOF aprobada por Resolución Presidencial Nº 0143-2000-CTAR ANCASH/PRE. Que, en la Observación veintidós , se encuentra acreditado que autorizó la planillas de incentivo laborales que contenía los cálculos individuales de trabajadores que no cumplieron con el requisito de la tres horas adicionales a la jornada, formulados en base a los procedimiento para la aplicación de los incentivos laborales en los CTARes remitidos al CTAR ANCASH, mediante Oficio Circular Nº 003-99-EF/76.15, de 23 de marzo del 1999, Asimismo, autorizó la planillas de incentivos laborales formuladas en base a la normas complementarias para la aplicación del incentivo a la productividad en el CTAR ANCASH, que fueron aprobadas mediante Directiva Nº 001-2002-CTAR ANCASH/GRPPDI-SGDIEI-DI.001, que contiene contradicciones con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 067-92-EF, de 01 de abril de 1992, y exigido por el Ministerio de la Presidencia mediante O fi cio Múltiple Nº 017-2002-PRES/BMDR, de 19 de marzo del 2002. Asimismo, sin evidenciarse la labor efectuada al no haberse presentado las hojas resumen que acrediten el cumplimiento de las tareas extraordinarias asignadas, lo que ha generado los pagos irregulares, con el consecuente perjuicio económico al CTAR ANCASH. Que, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 27815, se considera infracción, y por ende de acuerdo al artículo 12º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, corresponde sancionar al señor Antonio Meza Jara, ex Subgerente de Recursos Humanos, con multa de una (01) Unidad Impositiva Tributaria. RESPECTO A ROGER FRANCISCO CARRANZA QUIÑONEZ, EX SUBGERENTE DE ABASTECIMIENTO Que, en la Observación nueve , se encuentra acreditado que durante su gestión como responsable del área técnica de adquisiciones, no sugirió oportunamente a la Gerencia Regional de Administración, se tome las medidas correctivas a fi n de no caer en el fraccionamiento en las adquisiciones de los bienes y servicios, muy por el contrario, el 10 de octubre del 2002, el ex Subgerente de Abastecimiento Servicios Auxiliares, remite al Gerente Regional de Administración el Memorando Nº 350-2002/ CTAR ANCASH/GRAD/SGAB, solicitando se designe al Comité Especial, encargado de la Adquisición de Combustible y otros, a pesar de ello, se siguió comprando combustible, bajo la modalidad de menor cuantía. Que, en la Observación doce, si bien es cierto informe mediante las copia de O fi cio Nº 380-2002-CTAR ANCASH- GRAD-SGAB, e informe Nº 005-2002-CTAR ANCASH/GRAD/SGAB, al Gerente Regional de Administración señor Julio Vizcarra Zorrilla, sobre los hechos irregulares relacionados al proceso de selección para la adquisición de materiales de construcción para el equipamiento de centros educativos sin embargo, a pesar de conocer esta anormalidad, participó del nuevo cuadro comparativo de cotizaciones identi fi cado con el Nº 000236, con el Objetivo de favorecer al Proveedor Maderera y Carpintería las Américas EIRL, dejando de lado el cuadro comparativo original Nº 000119, que de fi nía como ganador a la Empresa Maderera SRL, obviando de esta manera lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución Presidencial Nº 00217- 2002-CTAR ANCASH/PRE, no obstante conocer de los hechos irregulares. Que, en la Observación trece , le asiste respon- sabilidad, debido a que no se evidencia que haya efectuado gestiones con la fi nalidad de regularizar el hecho observado, habiéndose dedicado solamente a solicitar los inventarios de la Sede Central al señor Esteban Camacho Rodríguez, encargado de la O fi cina de Control Patrimonial. Que, de la Observación catorce , debe manifestarse que se concluye que la Subgerencia de Abastecimiento no tuvo conocimiento de la salida de la LAP TOP, pero no realizó las averiguaciones correspondientes y se limitó a trasladar el caso a la O ficina de Control Interno;