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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de diciembre de 2006 335743 técnicamente razonable y son las siguientes: La utilización de tubería 6” de PVC y sus accesorios en reemplazo de las 4” de PVC, para las tuberías de ingreso, salida, limpieza y rebose el incremento de la sección de las vigas de cimentación que implicaba utilizar mayor cantidad de concreto armado; y la ubicación en el primer piso de la caseta de cloración, lo cual representaba la utilización de concreto entre otros. Sin embargo existen otras modi fi caciones que no tiene el sustento adecuado, y otras que eran obligación del contratista su ejecución, debido a que eran trabajos que fi guraban en el expediente técnico y en concordancia con el sistema de contratación a suma alzada formaban parte del contrato de obra suscrito. En ese sentido, no se justi fi ca la modi fi cación de los trabajos de revestimiento de vigas y columnas con mortero considerando en su reemplazo la ejecución del fraguado de vigas y columnas. De otro lado, los trabajos de demolición de concreto, longitud adicional de barandas y escalera metálica de acuerdo al sistema de contrato, el mayor costo por estos trabajos debió ser íntegramente asumido por el contratista, pues estaban previsto dentro del expediente técnico, por lo que el contratista al formular su oferta debió considerar el metrado. En razón a lo anteRíor se ha cuanti fi cado el perjuicio de S/. 17 779 04; Que, desde el término de su ejecución de la estructura hasta la fecha de inspección de la Comisión de auditoría el 12 de febrero de 2004, han transcurrido aproximadamente 11 meses, tiempo durante el cual la estructura no ha sido utilizada debido a que no se encuentra en servicio por falta de trabajos complementarios que aún no fueron contratados, es por ello, que se han generado altas temperaturas que han afectado a las paredes del reservorio, generando la aparición de fi suras, las cuales deben ser superadas. En lo que, respecta a las pruebas hidráulicas, el referido ingeniero no acredita mediante medio probatorio que en la etapa de recepción de la Obra se efectuaron pruebas hidráulicas. Respecto a la petición de suspensión del proceso disciplinario debe señalarse que deviene en improcedente, puesto que de acuerdo al artículo 243. 1º de la Ley Nº 27444, las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; Que, en relación a la Obra ENCAUZAMIENTO Y PROTECCIÓN DEL RÍO CHUCPIN SECTOR ACOCHACA, el Ing. Armando Chapoñan Valdera, en su condición de ex interventor de la Subgerencia de Supervisiones y Liquidaciones de Obra actuó negligentemente, puesto que, de los resultados de su gestión se advierte que el contratista recibió adelantos en efectivo y, para materiales, y el pago de la valorización Nº 01, se le pagó S/. 169 000.00 en total. Asimismo, el referido Ingeniero ha determinado mediante Informe Nº 001-2003-REGIÓN ANCASH-GRO- SGSLO/ACHV, de fecha 16 de abril de 2003, que con el dinero disponible para la intervención que es de S/. 46 000 00 no se podía concluir la obra, ya que estimó un faltante de S/. 56 510.69 por trabajos sin valorizar y deudas del contratistas por S/. 22 200.00, según informe Nº 003-2003-REGIÓN ANCASH-GRO SGSLO/ACHV, del 23 de mayo de 2003, los que sumados ascienden a la suma de S/. 78 710.69, cantidad muy superior al monto disponible de lo que se desprende que desde antes del inicio de su gestión conocía la situación económica de la obra, en tal sentido debió priorizar los gastos teniendo como fi nalidad última la conclusión de la obra; Que, por otro lado, se tiene que como consecuencia de la intervención económica la obra no sumó un solo día de trabajo efectivo, habiendo limitado el interventor su participación a la compra de materiales, que si bien son necesarios para la culminación de la obra, ya la entidad había cancelado el dinero para estos fi nes y, el pago de deudas del contratista contraídas en el período de la primera valorización que la entidad ya había cancelado, que si bien están relacionadas con la ejecución de la obra, su cancelación constituiría doble pago. Así también debió primar el criterio de cumplir con la misión encomendada, por cuanto su encargo no era la de aliviar o solucionar los problemas económicos y laborales del contratista, en ese sentido se con fi rma el hecho de que los dineros de la intervención económica emplearon en forma indebida, por lo que se concluye que el accionar del interventor no cumple con la fi nalidad central de la intervención económica, como es la de culminar la obra; Que, de todo lo expuesto, la Comisión de Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, a través del Informe Nº 012-2006-GRA/CPPAD, recomendó sancionar al ingeniero Armando Chapoñan Valdera, ex miembro del Comité de Recepción de Obra, e Interventor de la Subgerencia de Supervisión y Liquidación de Obra, con dos (02) meses de Cese Temporal sin goce de remuneraciones; sin embargo, en uso de la facultad discrecional establecido en el artículo 170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, considero que los hechos señalados precedentemente constituyen falta administrativas previstas en el inciso a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, concordado con el inciso a) y d) del artículo 21º de la acotada norma legal, por lo tanto corresponde sancionarlo con quince (15) días de Suspensión sin goce de remuneraciones. RESPECTO A CARLOS ALBERTO VILLOSLADA QUEVEDO, INSPECTOR DE LA OBRA ENCAUZAMIENTORÍO SANTA RÍO SECO Que, de la evaluación de su descargo y los cargos imputados al referido ingeniero, se advierte lo siguiente: En principio, acepta que a través del Informe Nº 016 -2003-TRA ANCASH/GRO/IO, de fecha 14 de enero de 2003, planteó la modi fi cación de la meta física del proyecto, debido a que los trabajos del Sector Río Seco habían sido ejecutado por la Municipalidad de Huaraz y con el propósito de utilizar el techo presupuestal asignado para dicho sector, no obstante no tuvo en cuenta la normativa que regula los contratos de obras públicas, las cuales establecen los mecanismos a seguir para la aprobación de obras complementarias y obras nuevas; en ese sentido, considerando que la modi fi cación planteada representaba ampliar el objeto del contrato, resultaba necesario que los trabajos proyectados se ejecuten a través de un nuevo contrato y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 12º de la Directiva Nº 012-200-CG/OATJ-PRO , aprobado por RC. Nº 260-2000-CG, y modi fi cada a través de la Resolución de Contraloría Nº 036-2001-CG; Que, de acuerdo al artículo 4.10 del Contrato de Locación de Servicios Profesionales Nº 006-2002-CTAR ANCASH-RO, el referido ingeniero no cumplió con ceñirse estrictamente con la Ley y el reglamento de contrataciones y adquisiciones del Estado, pues la modi fi cación de la obra nunca se aprobó y la obra por el contrario se encuentra en estado de abandono. En consecuencia, no puede considerarse como una obra complementaría (adicional) la modi fi cación del proyecto planteado por el inspector de la obra, pues con ello se estaba ampliando las metas del contrato; las acciones inmediatas que cubrieron la emergencia decretada por el Gobierno Central fueron adoptadas y se contrató a la Empresa contratista para la ejecución de los trabajos materia del expediente técnico y, si pretendían ampliar dicha meta, lo lógico era suscribir un nuevo contrato acorde con los procedimientos establecidos; Que, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 27815, se considera infracción, y por ende de acuerdo al Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, corresponde sancionar al ingeniero Carlos Alberto Villoslada Quevedo con multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. RESPECTO AL CPC ALFREDO JAVIER CHIPANA DE LA TORRE, TESORERO Y EX MIEMBRO DEL COMITÉ DE ALTAS BAJAS Y ENAJENACIONES. Que, en el caso de no haber informado sobre el vencimiento de la carta fi anza de fi el cumplimiento otorgado por la empresa contratista Constructora Franco S.A.C., por la ejecución de la Obra “Protección, Encauzamiento y Descolmatación Río Santa para protección de terreno de cultivos, debe indicarse que el referido señor en su condición de Tesorero, comunicó a su jefe inmediato el vencimiento de dichas cartas fianzas mediante Oficio Nº 019-2003-REGIÓN ANCASH-GRAD-SGAF-AT, de fecha 12.02.2003, O fi cio Nº 048-2003- REGIÓN ANCASH- GRAD-SGAF-AT, de fecha 26.02.2003; O fi cio Nº 0136- 2003-REGIÓN ANCASH-GRAD-SGAF-AT, de fecha 22.04. 2003; O fi cio Nº 147-2003-REGIÓN ANCASHGRAD- SGAF-AT, de fecha 9.5.2003; del mismo modo, exhortó al cajero pagador comunicar oportunamente el vencimiento de las cartas fi anzas mediante memorando Nº 036-2003- REGIÓN ANCASH/GRASGAF-TES, de fecha 11.02.2003; memorando Nº 042-2003-REGIÓN ANCASH-GRAD-SGAF/AT, de fecha 14.03.2003; Memorando Nº 053-2003-