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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de diciembre de 2006 335732 IO, del 20 de febrero de 2003, que los trabajos en los sectores de Santa Gertrudis, Tuctu y Yungar han sido concluidos al 100% y también era de conocimiento de la entidad el O fi cio Nº 582-2002-MPH-A, de fecha 20 de diciembre de 2002, a través de la cual la alcaldesa de la Municipalidad de Huaraz comunicó al Presidente del ex CTAR ANCASH, que ha efectuado la descolmatación y limpieza del cauce del río seco, cumpliendo de esta manera con el compromiso asumido por la Gerencia Regional de Operaciones tenía conocimiento que las metas del proyecto se habían cumplido, por lo que debió disponerse la liquidación del contrato suscrito con el contratista. Asimismo, debe indicarse que el referido ex funcionario, autorizó el inicio de los trabajos de modi fi cación del proyecto (muro de contención 22 m. l) a la semana siguiente ordena su paralización sólo con el argumento de que son Ordenes de la Alta Dirección, en ese sentido se encuentra responsabilidad por no proceder a liquidar el contrato y haber autorizado al contratista el inicio de los trabajos de modi fi cación sin que la entidad haya aprobado dichas modi fi caciones; Que, así también, debe indicarse que mantiene su responsabilidad administrativa, porque habiéndose ejecutado tres de los cuatro sectores totalmente independizados la entidad no procedió a efectuar la recepción parcial de los trabajos ejecutados, a pesar de que el Inspector de Obra a través del Informe Técnico Nº 027-2003-REGIÓN ANCASH/GRO/IO, de fecha 17 de marzo de 2003 solicita que proceda a nombrar la comisión para la recepción de obra en los sectores Santa Gertrudes, Tuctu, y Yungar, toda vez que los mencionados se encuentran culminados al 100%. Sin embargo, el referido ex funcionario a través del O fi cio Nº 187-2003-REGIÓN ANCASH-GRO, de fecha 21 de marzo de 2003, se dirige al Gerente General con relación a la solicitud de recepción parcial de la obra, señalando que para la recepción de la obra es necesario se concluya con la obra según los términos del contrato o efectivizar la resolución de la misma. En razón a lo expuesto, el procesado no aplicó la normativa vigente para decidir la recepción parcial de la obra lo cual hubiera permitido atenuar las consecuencias que se estaban generando debido a la paralización de la obra ocurrida a partir del 19 de febrero de 2003; Que, con relación al posible perjuicio que se presenta a favor del contratista debido a la paralización de la obra ordenada por la entidad y a la demora en la recepción de la misma, se debe señalar que si bien, el Ing. Wilfredo Rumaldo Neira dio autorización para el inicio y luego paralización de los trabajos de modi fi cación del proyecto sin ningún argumento técnico y legal, también se advierte que el mismo funcionario a través del O fi cio Nº 136-2003- REGIÓN ANCASH-GRO, de fecha 28 de febrero de 2003, indicó a la Gerencia General que la paralización de la obra ordenada por al Alta Dirección no tenía sustento ni respaldo alguno. Posteriormente, al no recibir respuesta de la Gerencia General, respecto al reinicio de obra, la Gerencia Regional de Operaciones reiteró su advertencia de las consecuencias que se estaban generando a través de los O fi cios Nº 164 188-2003-REGIÓN ANCASH-GRO; Que, en tal sentido, constituyendo los hechos señalados precedentemente falta administrativa prevista en el inciso a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, concordado con el inciso a), b) y d) del artículo 21º de la acotada norma legal, corresponde sancionarlo con tres (03) meses de cese temporal sin goce de remuneraciones. CON RESPECTO AL SEÑOR LUIS AUGUSTO ROSALES ALAMO, EX SUB GERENTE DE SUPERVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OBRA Que, respecto a la Obra “Construcción del Puente Pomas”, debe señalarse que si bien fue necesario la ejecución de la trocha carrozable, debe señalarse que estos trabajos, debido al sistema de contratación “A suma alzada”, están incluidos dentro de la propuesta técnica y económica del contratista, pues de acuerdo a las bases de licitación, el postor estaba en la obligación de efectuar una visita a la zona donde se iba a ejecutar la obra y veri fi car los documentos del expediente técnico; es por ello que debió advertir la necesidad de ejecutar una vía de acceso para el traslado de vehículos mientras ejecutaba la obra proyectada e incluirlos en su propuesta económica. Que, de otro lado el ingeniero Luís Rosales Álamo, señala que la trocha carrozable entra en funcionamiento a partir del 22 de enero de 2003, con lo cual se con fi rma que efectivamente son tres días los que se requirieron para su ejecución, tal como se observó inicialmente; es decir del 19 al 21 de enero de 2003; sin embargo argumenta que el término de esta causal vence recién el 30 de enero de 2003, lo cual no es correcto debido a que dentro de la solicitud de ampliación de plazo los trabajos de la trocha provisional, corresponden a los días 18 al 22 de enero de 2003, venciéndose la causal justamente el día 22 de enero de 2003 y es a partir de esa fecha para este caso especí fi co, que el Inspector de Obra debió considerar el plazo que se establece el artículo 155º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Que, en consecuencia, considerando que el término de la causal se da el 22 de enero de 2003, el contratista tiene quince días de plazo de acuerdo a Ley, para solicitar, cuanti fi car y sustentar la prorroga del plazo de ejecución de obra, esto es hasta el 6 de febrero de 2003; sin embargo a partir del 31 de enero de 2003, hasta el 11 de febrero de 2003, se produce una paralización de obra, por lo que el vencimiento de los 15 días antes señalados se produciría recién el 17 de febrero de 2003, en consecuencia habiéndose presentado la solicitud de prórroga el 6 de marzo de 2003, dicha solicitud resulta extemporáneo y por lo tanto improcedente. Que, de otro lado, no es lógico que el Ing. Luís Rosales Álamo pretenda ligar este hecho con la paralización de obra que se dio a partir del 31 de enero de 2003 y tratarlo como un solo acontecimiento y que fi nalmente concluye con la comunicación que la entidad remite al contratista para el reinicio de la obra. Estos hechos son totalmente independientes uno referido a la ampliación de plazo generada por la ejecución de la trocha carrozable y el otro relacionado con la ampliación de plazo debido a paralización de obra, los cuales deben ser tratados independientes. Debe mencionarse, que los trabajos de la trocha carrozable era parte de la propuesta técnica y económica del contratista según las condiciones establecidas en las bases del proceso de selección de un contrato a suma alzada cuya demora en su ejecución que incidió en la terminación de la obra impidió, que sea entregada en el plazo previsto, lo cual debió ser penalizado, según lo dispuesto en el artículo 142º del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En consecuencia se considera no haber aplicado la normativa que regula los contratos de obras públicas, reconociendo cuatro días de ampliación de plazo cuando el contratista presentó su solicitud extemporáneamente. Que, respecto a las excavaciones en roca no consideradas en el expediente técnico, el referido funcionario sólo se limita a señalar que la solicitud fue presentada en los plazos establecidos en la normativa vigente, sin embargo sustenta documentadamente tales hechos relacionados, en tal caso resulta necesario reiterar que los cuatro días solicitados corresponden al periodo comprendido entre el 26 al 30 de enero de 2003, fecha en que el contratista señala la presencia de material rocoso en las excavaciones para la cimentación del estribo. Que, debe indicarse que el término de la causal invocada concluye el 30 de enero de 2003, ahora considerando que hubo un paralización de 12 días calendario ordenada por la entidad, que comprendió del 31 de enero de 2003 al 11 de febrero de 2003, cuya vigencia no se considera para la contabilización de plazo de ejecución de la obra podemos señalar que el plazo de 15 días que establece el artículo 155º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para solicitar cuanti fi car y sustentar la petición de prórroga venció el 26 de febrero de 2003. Por tanto, habiendo la entidad recibido la solicitud de prórroga el 6 de marzo de 2003, debió considerarla improcedente debido a que su presentación se realizó extemporáneamente. Que, con relación a que la entidad comunicó ofi cialmente el reinicio de la Obra, mediante el O fi cio Nº 009-2003-REGION ANCASH-GRO de 20 de febrero de 2003 y, que a partir de ahí debe contabilizarse los 15 días establecidos en el reglamento; es necesario señalar que el residente de obra a través del asiento Nº 016 de cuaderno de obra de fecha 12 de febrero de 2003, re fi ere que está reiniciando la obra en la fecha y que solicitará por este motivo la ampliación de plazo respectivo, en ese sentido, la fecha a considerar para efecto de cualquier cómputo de plazo relacionado a la obra, debe ser el 12 de febrero de 2003, pues la entidad estaba enterada del reinicio a