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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de diciembre de 2006 335736 las citadas cartas se emitieron el 11 de febrero de 2004, es decir cuatro meses después. Al respecto, el artículo 6º del reglamento para la administración y uso de módulos y casas viviendas del CTAR ANCASH, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 0022-2001-CTAR ANCAH/PRE, precisa que, constituye el Órgano Responsable de la administración de los módulos y casas vivienda del CTAR ANCASH, la Gerencia Regional de Administración y la Subgerencia de Abastecimiento a través del área de servicios auxiliares. En tal sentido no ha velado oportunamente por la devolución de los módulos y casas vivienda habitada por personas ajenas a la institución. Que, en relación a la Observación diecinueve , se confi rma su responsabilidad administrativa, debido a que no ha velado por la actualización del registro de las propiedades muebles e inmuebles a nombre del Gobierno Regional de Ancash. Es preciso señalar que, el referido funcionario delega funciones a la O fi cina de Logística relacionada con el cuidado y supervisión de los bienes patrimoniales, pero este hecho no le exime del cuidado que haga a través de la información, a fi n de realizar una administración razonable del patrimonio de la entidad. Este hecho transgrede de fi nitivamente el artículo 36º Incs. f y h del ROF del Gobierno Regional de Ancash, por el cual se establece la funciones relacionadas con la organización y actualización del margesí de bienes de la institución. Que, en cuanto a la Observación veinte , se encuentra acreditado que dicho ex funcionario no cumplió con las funciones establecidas por Ley, debido a que no ha evidenciado documentadamente las acciones realizadas que estuvieran orientadas a la recuperación de los bienes cedidos en calidad de cesión en uso. Asimismo se advierte no haber realizado las acciones tendentes a la recuperación de los bienes patrimoniales de propiedad de la entidad, actualmente en poder de otras instituciones, por haberlas dado en calidad de cesión en uso, no habiendo cumplido sus funciones en el artículo 36º inciso f), del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Ancash, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 002-2003-REGIÓN ANCASH. Que, en relación a la Observación veintiuno , se advierte que no supera los hechos observados, debido a que no ha realizado oportunamente las acciones pertinentes orientadas a conseguir la recuperación del inmueble que fuera cedido al IPSS. Es preciso, señalar que la delegación de funciones a la O fi cina de Logística no le exime de responsabilidad, porque de acuerdo al artículo 36º incisos f) y h) del ROF de la institución mantenía las funciones relacionadas de organizar y actualizar. Que, de todo lo expuesto, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, a través del Informe Nº 028-2006-GRA/CEPAD, recomendó sancionar al CPC ANGEL VICTORIANO RONDAN RAMIREZ, ex Gerente Regional de Administración, con tres (03) meses de Cese Temporal sin goce de remuneraciones; sin embargo en uso de la facultad discrecional establecido en el artículo 170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, consideró que los hechos señalados precedentemente constituyen falta administrativa disciplinaria prevista en el inciso a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, concordado con el inciso a) y d) del artículo 21º de la acotada norma legal, por lo tanto corresponde sancionarlo con cuarentaicinco (45) días de Cese Temporal sin goce de remuneraciones. RESPECTO A WALTHER TEOFILO MAGUIÑA SALAZAR, EX GERENTE REGIONAL DE INFRAESTRUCTURA Que, debe indicarse que, como representante de la Entidad directamente relacionado con la ejecución de la obra le corresponde tomar las decisiones necesarias respecto de la ejecución de los proyectos inconclusos, no siendo necesario haber tenido una participación directa en el hecho observado. Por consiguiente, se evidencia que el perjuicio causado a la entidad por los trabajos no ejecutados o mal ejecutados en la Obra “Encauzamiento y Protección Río Chucpín - Sector Acochaca, se mantienen, así como que la obra se encuentra en abandono y por ende expuesto al peligro de pérdida de la inversión realizada. Que, en tal sentido se considera, que en su condición de ex Gerente Regional de Infraestructura, no actuó en forma diligente en la solución de los problemas existentes en la Obra “Encauzamiento y Protección Río Chucpín - Sector Acochaca, que ocasionaron que esta se mantenga en el abandono y por consiguiente, exista el riesgo de deterioro y pérdida de la inversión realizada; habiendo incumplido las funciones establecidas en los literales b) y e) del artículo 70º del ROF de la Entidad. En este extremo persiste su responsabilidad. Que, con relación a la Observación seis , debe manifestarse que se encuentra acreditado que no ha actuado en forma diligente en la solución de los problemas existentes en la obra “Reconstrucción y Limpieza del Sistema de Pozas Disipadoras de Rataquenua”, que hacen que ésta se mantenga en el abandono y consiguiente deterioro de la inversión realizada, demostrando con ello que se ha incumplido sus funciones establecida en los literales e) y f) del artículo 70º del ROF de la Entidad. Que, de todo lo expuesto, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, a través del Informe Nº 028-2006-GRA/CEPAD, recomendó sancionar al Ing. Walther Teó fi lo Maguiña Salazar, ex Gerente Regional de Infraestructura, con el 20% de una (01) Unidad Impositiva Tributaria; sin embargo en uso de la facultad discrecional establecido en el artículo 170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, consideró que los hechos señalados precedentemente constituyen falta administrativa disciplinaria prevista en el inciso a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, concordado con el inciso a) y d) del artículo 21º de la acotada norma legal, por lo tanto corresponde sancionarlo con diez (10) días de Suspensión sin Goce de Remuneraciones. RESPECTO AL ING. FELIX EDUARDO CAUVI ASTETE, EX SUBGERENTE DE SUPERVISIONES Y LIQUIDACIONES DE OBRA Que, la Observación realizada a dicha persona, consiste en no haber realizado las acciones necesarias a efectos de que se regularice la situación existente en la obra “Reconstrucción y Limpieza del Sistema de Pozas Disipadoras de Rataquenua, pues la referida obra presenta de fi ciencias en el proceso constructivo y en la calidad de los materiales empleados, encontrándose sin concluir no obstante haberse efectuado pagos por el monto total del contrato; asimismo, no se cauteló la renovación de la carta fi anza de fi el cumplimiento ni se ejecutó ante el incumplimiento del Contratista, dejando el contrato sin la garantía que le permita culminar la obra. Al respecto, debe mencionarse, que durante su gestión de Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras, de aproximadamente tres meses no le exime de responsabilidad administrativa. Que, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, a través del Informe Nº 028-2006-GRA/ CEPAD, recomendó sancionar al Ing. Félix Eduardo Cauvi Astete, ex Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obra, con quince (15) días de Suspensión sin Goce de Remuneraciones; sin embargo en uso de la facultad discrecional establecido en el artículo 170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, considero que los hechos señalados precedentemente constituyen falta administrativa disciplinaria prevista en el inciso a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, concordado con el inciso a) y d) del artículo 21º de la acotada norma legal, por lo tanto corresponde sancionarlo con diez (10) días de Suspensión sin Goce de Remuneraciones. RESPECTO A JORGE ISAAC GAMERO VILDOSO, EX SUBGERENTE DE SUPERVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OBRAS Que, en relación a la Obra se tiene que en el proceso de la intervención económica se sucedieron un conjunto de hechos que no condujeron a la terminación de la obra, situación que le correspondió conocer al procesado, y en cumplimiento de sus funciones recomendar la adopción de medidas que conduzcan a la solución de los problemas, sin embargo, no se evidencia que esto haya sucedido, en consecuencia el hecho observado no es superado; en ese sentido ha incumplido las funciones establecidas en el artículo 74º y literal e) del artículo 75º del ROF de la Entidad. Que, la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 27815, se considera infracción, y por ende de acuerdo al artículo 12º del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, corresponde sancionar al Ing. Jorge Isaac Gamero Vildoso, ex