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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ENERO DEL AÑO 2006 (02/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 8

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G39/G30/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 2 de enero de 2006 4.1.2. Adicionalmente, el catálogo sectorial de productos farmacéuticos deberá contemplar el sistemade clasificación del catálogo de bienes, servicios y obrasoficial aprobado por la Presidencia del Consejo deMinistros, el cual se utilizará en los procesos deadquisición de productos farmacéuticos del sector público. 4.1.3. Las denominaciones y códigos de los sistemas de clasificación deben considerarse comocaracterísticas complementarias en la identificación delproducto farmacéutico. 4.2 De la Denominación Estándar de Producto Farmacéutico 4.2.1. Se establece las siguientes dos formas estándares, para la denominación del productofarmacéutico: a) Denominación Abreviada y b) Denominación Específica 4.2.2. La denominación abreviada se expresará mediante la combinación de las siguientes características identificativas del producto farmacéutico: Denominación Común Internacional, Forma Farmacéutica,Concentración y Presentación del envase inmediato. 4.2.3. La denominación específica se expresará mediante la combinación de las siguientes característicasidentificativas del producto farmacéutico: Nombre Comercial, Denominación Común Internacional, Forma Farmacéutica, Concentración, Presentación del envaseinmediato, Material del envase inmediato, Presentacióndel Envase Mediato, Fabricante y País de Origen. 4.2.4. Cualquier característica adicional a las formas de denominación estándar establecidas en los numerales 4.2.2. y 4.2.3, se considerará como característica complementaria en la identificación del productofarmacéutico. 4.2.5. Las formas de denominar a los productos farmacéuticos, establecidas en los numerales 4.2.2. y4.2.3, se expresarán de acuerdo a lo indicado en los Anexos 2 y 3, los cuales podrán ser actualizados durante la elaboración del catálogo sectorial de productosfarmacéuticos el cual se aprobará de acuerdo a loestipulado en el numeral 6.2 de la presente identificaciónestándar de dato en salud. 4.3 De la Codificación Estándar de Producto Farmacéutico 4.3.1. El código asignado a la denominación abreviada del producto farmacéutico es un código numéricosecuencial de cinco dígitos denominado código abreviado del producto farmacéutico. 4.3.2. A la denominación específica del producto farmacéutico establecida en el numeral 4.2.3. se leasignará el código EAN/UCC (European Article Numering/ The Uniform Code Council) correspondiente, al cual sedenominará código específico del producto farmacéutico. 4.3.3. Adicionalmente, el catálogo sectorial de productos farmacéuticos relacionará la denominaciónespecífica establecida en el numeral 4.2.3. con el númerode registro sanitario del producto farmacéutico. 4.3.4. En el subsector privado, a efectos de que las entidades proveedoras de servicios de salud reporten el consumo y dispensación de productos farmacéuticos a las entidades financiadoras de servicios de salud, elcatálogo sectorial de producto farmacéutico incluirá uncódigo que los identifique para tal fin, que se denominarácódigo de reporte de dispensación o consumo. 4.4 De los Usos de la Identificación Estándar de Producto Farmacéutico 4.4.1. Los sistemas de clasificación, denominaciones y códigos de los productos farmacéuticos establecidosen los numerales precedentes; deberán utilizarse para desarrollar el catálogo sectorial de productos farmacéuticos.4.4.2. La denominación abreviada del producto farmacéutico y su respectivo código, debe utilizarse enlos procesos de adquisiciones del estado y otros que laautoridad competente establezca. 4.4.3. El código específico del producto farmacéutico, deberá utilizarse como código transaccional identificador del producto en los sistemas de información logísticos utilizados para el suministro de productos farmacéuticos,así como en los documentos que de ellos se derive.Dicha aplicación será progresiva de acuerdo a lo que seestablezca en el plan de implementación de la presenteidentificación estándar de dato en salud. 4.4.4. La identificación estándar de producto farmacéutico es de uso obligatorio en las entidades delsector salud en los siguientes casos: - Registro de todos los procesos relacionados con la atención del paciente, incluyendo elaboración de Historia Clínica, Referencias, Contrarreferencias, solicitudes y resultados de Procedimientos de ayuda al Diagnóstico,Interconsultas, atención en Consulta Externa,Hospitalización, Emergencia, Tópico, Sala de Partos,entre otros. - Planes de Salud, en caso sea necesario especificar los productos farmacéuticos. - Programas de Salud, en caso sea necesario especificar los productos farmacéuticos. - Tarifarios.- Auditoría Médica y Farmacéutica.- Control médico administrativo. - Registro, codificación, procesamiento y análisis estadístico. - Formatos y reportes estadísticos.- Documentos comerciales relacionados con los servicios de salud. - Intercambio de información intrainstitucional e interinstitucional del sector con fines de regulación, planificación, organización, control, vigilanciaepidemiológica, intercambio o compra-venta de servicios,elaboración de estadísticas e información, entre otros. - Investigación y docencia.- Otros casos que se requieran. 4.4.5. El uso de la identificación estándar de los productos farmacéuticos se aplicará en el registro manualy/o por medios electrónicos de los sistemas deinformación, incluyendo los documentos impresos quede ellos se deriven. 5. RESPONSABILIDADES 5.1 El Ministerio de Salud es responsable de conducir la implantación, realizar seguimiento y evaluar elcumplimiento de lo establecido en la presente identificación estándar de dato en salud. 5.2 Las entidades del sector salud son responsables de la aplicación de lo establecido en la presenteidentificación estándar de dato en salud y de participaren la administración de la identificación estándar deproductos farmacéuticos cuando se les convoque. 5.3 El Ministerio de Salud es responsable de promover la participación de entidades de otros sectoresvinculadas a la implantación y aplicación de la presenteidentificación estándar de dato en salud. 6. DISPOSICIONES FINALES 6.1 La primera versión del catálogo sectorial de productos farmacéuticos, deberá elaborarse en un plazomáximo de un año, luego de la publicación oficial de lapresente identificación estándar de dato en salud. 6.2 El catálogo sectorial de productos farmacéuticos se aprobará con resolución ministerial y será publicado en el diario oficial, incorporando el plan de implantaciónde la identificación estándar de dato en salud. 6.3 Lo establecido en la presente identificación estándar de dato en salud no es aplicable al literal c delartículo 35º del Decreto Supremo Nº 010-97-SA, sustituído por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 004-2000-SA, sin perjuicio de la inclusión gradual de