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PÆg. 309290 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de enero de 2006 Elaboración del VNR consigna erróneamente una zona de corrosión de 7 km para todo el Perú, no impone ninguna limitación legal o práctica que impida que dicha zona sea revisada para reflejar la realidad de las condiciones naturales de la concesión; Que, adicionalmente, manifiestan que de no revisarse y modificarse la extensión de la franja corrosiva, se estaría incumpliendo lo dispuesto por el artículo 76º de la Ley de Concesiones Eléctricas, toda vez que la red adaptada debe ser determinada para prestar el mismo servicio que brinda la red real (mismas condiciones de corrosión); Que, LAS EMPRESAS solicitan reconsideración de la extensión de la franja de corrosión o zona geográfica de ambiente corrosivo, hasta 17 km de la línea de costa, de acuerdo con la realidad de las condiciones de corrosión de la costa norte del Perú; 2.2.1.1.2 AnálisisQue, la Guía de Elaboración del VNR de las instalaciones de distribución eléctrica, aprobada por Resolución OSINERG Nº 329-2004-OS/CD, constituye la base legal para el procedimiento de cálculo del VNR y en ella se especifica que la zona de ambiente corrosivo es un área adyacente y paralela a la costa de 7 km de ancho, lo cual es aplicable para todos los sistemas de distribución eléctrica adyacentes a la costa. Dicho criterio fue aplicado en el cálculo del VNR, fijado por Resolución Nº 369; Que, la afirmación efectuada por LAS EMPRESAS, respecto a que el criterio contenido en la Guía de Elaboración del VNR, está equivocado y puede ser corregido, no es válida a los efectos de la fijación del VNR, toda vez que dicho criterio emerge de una norma aprobada siguiendo los procedimientos legales establecidos para el efecto; Que, la Guía de Elaboración del VNR fue producto de un procedimiento que incluyó revisiones y modificaciones y una prepublicación que generó comentarios y sugerencias de diversas empresas de distribución eléctrica, algunos de los cuales fueron acogidos al determinarse que contribuían al logro de los objetivos de la norma, de acuerdo a los análisis contenidos en el Informe Técnico OSINERG-GART/DDE Nº 060-2004, donde, entre otros, se sustenta la adopción de los 7 km de franja corrosiva establecida por la referida Guía. En ese sentido, no cabe en esta oportunidad, resolver las apreciaciones críticas efectuadas por la empresa sobre la mencionada norma, por no ser materia de la Resolución Nº 369 impugnada; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.2.1.2 Metrado de redes subterráneas en zonas monumentales 2.2.1.2.1 Sustento del PetitorioQue, LAS EMPRESAS indican que la aplicación del criterio especial para la adaptación y reconocimiento de las redes subterráneas en zonas históricas y monumentales, no deben incluirse dentro del límite del 2% de redes subterráneas, porque el criterio especial supone el reconocimiento como parte de la red adaptada, redes subterráneas adicionales respecto al 2% reconocido desde el cálculo del VNR de los años 1996 y 2000. Se señala que el criterio “especial” de adaptación de redes en zonas históricas, recogió las sugerencias de las empresas distribuidoras, como el caso de ELECTRONORTE, la misma que siempre fue planteada como adicional al límite del 2%. Se menciona además, que el criterio aplicado por el OSINERG no permite el cumplimiento de normas de ornato y conservación de dichas zonas, así como normas técnicas y de seguridad. Citan que para el caso de la zona monumental de Trujillo, esta constituye el 2.76% del total de la red subterránea del sistema eléctrico, con lo cual se estaría desconociendo 0.76% de dicha red; Que, indican que la GART ha reinterpretado el criterio especial considerando incorrectamente, una parte de las redes subterráneas existentes de Lambayeque que fueron reconocidas en la prepublicación, adaptadas a redes aéreas en la Resolución Nº 369;Que, señalan además que en el caso de HIDRANDINA, el total de redes subterráneas existentes han sido instaladas dando cumplimiento a las normas vigentes, principalmente técnicas y de seguridad, cuyo cumplimento es exigido por la Gerencia de Fiscalización del OSINERG, pero cuyo costo es desconocido por la GART, debido a que el proceso tarifario presenta deficiencias, como las expuestas en su recurso de reconsideración; Que, LAS EMPRESAS solicitan reconsiderar los metrados de redes subterráneas reconocidos para incluir todas aquellas redes que obligatoriamente deben ser subterráneas en zonas monumentales, zonas de alto riesgo, zonas de alta densidad o tránsito de público, distancias mínimas de seguridad, entre otras, para cumplir con las normas legales aplicables y exigibles a la operación de redes de distribución de electricidad; 2.2.1.2.2 AnálisisQue, la Guía de Elaboración del VNR establece que el porcentaje de red subterránea en baja tensión con respecto a la longitud total, no debe superar el 2% a nivel de sistema eléctrico. En tal sentido, dicho porcentaje debe aplicarse al total de las redes existentes en un sistema eléctrico, lo cual incluye a las redes que atienden a zonas monumentales y aquellas que atienden a zonas no consideradas como tales, de modo tal que no corresponde el reconocimiento de un porcentaje adicional al señalado en la Guía de Elaboración del VNR; Que, debe señalarse que cuando dicha guía hace referencia en el numeral 1.4, a criterios de adaptación especiales, se refiere a que tratándose de zonas históricas y monumentales, se reconocerá las redes subterráneas que se encuentren instaladas así superen el 2% antes señalado, lo que no significa, adicionar al porcentaje de redes subterráneas instaladas un 2% adicional; Que, en los resultados expresados en la Resolución Nº 369, en el caso que las redes subterráneas de baja tensión existentes en zonas monumentales superaron el 2%, éstas fueron reconocidas en su totalidad, de modo tal, que para el caso del sistema eléctrico Trujillo, el metrado de redes subterráneas reconocidas constituye el 3.43% del total de las redes de baja tensión, en aplicación de los criterios especiales establecidos. De acuerdo a los metrados considerados dicho porcentaje supera al 2.76%, cuyo reconocimiento para la zona monumental de Trujillo, exigen LAS EMPRESAS; Que, por otro lado, cabe señalar que la empresa ELECTRONORTE, mediante oficio R-1477-2004, presentó como parte de sus comentarios y sugerencias a la prepublicación de la Guía de Elaboración del VNR, la sugerencia de considerar para los sectores típicos 2, 3 y 4 la adaptación de redes eléctricas y subestaciones en zonas históricas y monumentales tal y como se aplica en el sector típico 1, no indicando que se trataba de un reconocimiento adicional al 2%, ya reconocido en los procesos de cálculo del VNR anteriores; Que, por lo mencionado, los criterios de adaptación especiales, han sido aplicados correctamente, reconociéndose en su totalidad aquellas instalaciones subterráneas instaladas en zonas monumentales, tal como se puede verificar en los cálculos realizados para los sistemas eléctricos correspondientes a las empresas ELECTROCENTRO, ELECTRONOROESTE, ELECTRONORTE e HIDRANDINA; Que, cabe aclarar que los criterios señalados en la Guía de Elaboración del VNR están de acuerdo a la normatividad vigente, y en lo que respecta al comentario referido a que la GART desconoce los costos asociados al cumplimiento de normas, cuyo cumplimiento exige la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del OSINERG, señalamos que el reconocimiento de costos de las instalaciones se realiza a través de las tarifas de distribución eléctrica, que se determinan considerando las normas técnicas y de seguridad vigentes; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.2.1.3 Redes de baja tensión para subestaciones con potencia menor a 5 kVA