TEXTO PAGINA: 67
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G39/G39/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 11 de enero de 2006 empresa liquidadora, por lo que el Gerente General que suscribió la solicitud de investigación, así comoposteriormente su desistimiento, carecía de las facultades para actuar en nombre de la empresa. b) Improcedente la solicitud de HEPSA para el inicio de investigación por prácticas de dumping en las importaciones de carburo de calcio originario de la República Federativa del Brasil, al no haberse encontradoimportaciones del producto desde Brasil durante el período de investigación. c) Improcedente la solicitud de HEPSA para el inicio de investigación por prácticas de dumping en las importaciones de carburo de calcio, originario de la República Argentina, producido y/o exportado por laempresa EMA, toda vez que no se encontraron indicios de relación causal entre la presunta práctica de dumping argentino y el daño a la rama de producción nacional,pues el carburo de calcio importado de la República Eslovaca y de la República Popular China ingresó a precios nacionalizados menores que los del producto investigadoy por tanto, los indicios de daño determinados no eran atribuibles a las importaciones originarias de Argentina. Que, el 6 de enero de 2003, HEPSA apeló la Resolución Nº 059-2002/CDS-INDECOPI. Mediante Resolución Nº 149-2003/TDC-INDECOPI del 7 de mayode 2003, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante la Sala), resolviólo siguiente: a) Confirmar la Resolución Nº 059-2002/CDS- INDECOPI en el extremo en el que declaró improcedente el inicio de procedimiento de investigación contra las importaciones de carburo de calcio, originario de Brasil. b) Ordenar a la Comisión disponga el inicio de la investigación antidumping contra las importaciones de carburo de calcio originario de Argentina, fabricado porEMA, a fin de analizar la similitud entre los productos originarios de Argentina, China y Eslovaquia; ya que HEPSA argumentó que los productos de origen eslovacoy chino no eran similares a aquellos de origen argentino y que por tanto no competirían en el mismo mercado, lo cual explicaría la existencia de precios de importaciónmás bajos en estos productos cuando su origen era chino y eslovaco. Que, en virtud de ello, mediante Resolución Nº 062- 2003/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio de 2003, la Comisión dispuso elinicio de investigación; Que, concluida la investigación, mediante Resolución Nº 025-2004/CDS-INDECOPI publicada en el DiarioOficial El Peruano el día 23 de abril de 2004 la Comisión resolvió declarar infundada la solicitud de HEPSA toda vez que se determinó la similitud entre el carburo decalcio argentino y el de origen chino y eslovaco y se convalidó la inexistencia de relación de causalidad entre las importaciones argentinas del producto investigado yel daño registrado en la rama de producción nacional; Que, adicionalmente, la Comisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.7 del Acuerdo Relativoa la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) procedió a evaluar la informaciónproporcionada por la empresa exportadora EMA como parte del proceso de investigación y determinó la inexistencia de dumping en las exportaciones de estaempresa al Perú tomando en cuenta para la estimación del valor normal la información presentada por EMA relativa a los precios de venta en el mercado argentinodel producto similar al exportado ajustados en función a las diferencias que pueden influir en la comparabilidad de los precios, tal como lo exige el Acuerdo Antidumping; Que, el 6 de julio de 2004, HEPSA apeló la Resolución Nº 025-2004/CDS-INDECOPI, argumentando lo siguiente: a) Según las pruebas presentadas por ellos, existe un margen de dumping de 74%. b) EMA de Argentina habría presentado datos falsos de sus costos de producción y habría incumplido con presentar información relevante a la Comisión, por talrazón la información presentada por esa empresa no es válida. c) La Comisión debió acatar lo dispuesto por la Sala, la cual en la Resolución Nº 0149-2003/TDC-INDECOPI determinó la existencia de daño y relación de causalidad. Que, mediante Resolución Nº 0060-2005/TDC- INDECOPI del 19 de enero de 2005, la Sala resolvió laapelación y declaró nula la Resolución Nº025-2004/ CDS-INDECOPI. Los principales fundamentos de la nulidad declarada fueron: a) La Comisión no habría analizado la estructura de costos de EMA, por lo que no tomó en consideraciónque el valor del insumo cal viva declarado por esta empresa era inconsistente con el precio de ese insumo en el mercado argentino, específicamente con el precioFOB de exportación de la cal de Argentina a Chile. Sobre el particular señaló lo siguiente: "(…) Hepsa también señaló que la estructura de costos de EMA no correspondería a los valores reales de mercado para la fabricación de carburo de calcio, argumento que no fue debidamente evaluado por la Comisión." b) Que estas diferencias entre el precio de mercado del insumo cal y el costo consignado por dicho insumo en la estructura de costos de EMA, invalidan la utilizaciónde los precios internos de esta empresa para el cálculo del margen de dumping invalidando, por tanto, las conclusiones a las que llegó la Comisión sobre lainexistencia de dumping. Sobre este punto la Sala señaló lo siguiente: "Como se ha señalado anteriormente, la ausencia de esta información para determinar el establecimiento de la estructura de costos implica la presencia de inconsistencias en el proceso de formación de precios y, por lo tanto, desvirtúa el empleo de las listas de precios de las ventas realizadas en el mercado interno presentadas por EMA para el cálculo del margen de dumping." c) Asimismo la Sala, desvirtuando la estructura de costos y por ende los precios de venta interna de la facturas de EMA, realizó un cálculo del valor normalpara esta empresa en base a la cotización (presentada por la solicitante HEPSA) emitida por una empresa comercializadora llamada "La Ferretería" ubicada en SanMiguel de Tucumán por 200 Tm de carburo de calcio, la que indicaba un precio de 610,00 US$/t, sobre la cual, luego de aplicársele una serie de ajustes 1, obtuvo un valor normal de 458,51 US$/t, ello comparado con el precio de exportación de 385,80 US$/t determinó la existencia de dumping del orden de 19%. d) En base a estas consideraciones, la Sala determinó que existían vicios en el procedimiento, por lo que declaró nula la Resolución expedida por la Comisión: "Por lo expuesto, se ha verificado que el acto administrativo adolece de vicios de procedimiento en la medida que fue expedido transgrediendo normas de debido procedimiento administrativo al haberse omitido uno de sus requisitos de validez, en este caso, la motivación. La falta de motivación se origina debido a la ausencia de información que explique la 1Estos ajustes fueron: Utilidad del distribuidor:47,97 US$/t., Impuesto al valor agregado (IVA): 119,92 US$/t., Gastos por manejo de mercancías: 29,31 US$/t., Flete Interno: 12,36 US$/t y Gastos financieros: 0,72 US$/t. De esta forma,se obtuvo un precio ex - fábrica de 399,72 US$/t, sin embargo, sobre este precioex fábrica se ajustó, además, lo siguiente: Gasto por flete a puerto: 55,64 US$/t. y Gasto financiero de exportación: 3,16 US$/t. Finalmente se obtuvo un valornormal de 458,51 US$/t. La Comisión discrepa con estos dos últimos ajustespuesto que antes de ser realizados ya se arribó a un precio ex fábrica comparablecon el precio FOB de exportación.