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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G30/G36/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 21 de enero de 2006 para garantizar su cumplimiento, entre ellas, la relativa al procedimiento para la homologación de equipos terminalesde telecomunicaciones y para la certificación de equiposde medición de radiaciones no ionizantes; Que, el artículo 2º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones faculta a este Ministerioa dictar los Reglamentos Específicos y normascomplementarias que resulten necesarias para elcumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y suReglamento General; Que, resulta necesaria la aprobación de un Reglamento Específico que consolide en un texto únicoel procedimiento, los requisitos, condiciones y plazos,entre otros aspectos de la homologación, así comogarantice la aplicación y el cumplimiento del DecretoSupremo Nº 038-2003-MTC; Que, con fecha 17 de octubre de 2005, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el proyecto del ReglamentoEspecífico de Homologación de Equipos y Aparatos deTelecomunicaciones, habiéndose recibido y evaluado loscomentarios de los interesados; De conformidad con las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones que consta de cinco (05) Capítulos,veinte (20) artículos, una (01) DisposiciónComplementaria, una (01) Disposición transitoria y un(01) Glosario de Términos, los cuales forman parteintegrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Otórguese el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presenteDecreto Supremo, para que las personas naturales ojurídicas titulares de autorizaciones y/o concesiones paraprestar servicios de telecomunicaciones, soliciten elcertificado de homologación de los equipos o aparatos utilizados en la prestación del servicio concedido, observando el procedimiento dispuesto en el Reglamentoque se aprueba en virtud del artículo 1º. Durante dichoplazo, suspéndase la aplicación de las sancionesadministrativas correspondientes. Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación para los casos en los que la falta de homologación del equipamiento concurriese con otrasinfracciones administrativas, en cuyo supuesto seránde plena aplicación las sanciones dispuestas por lanormatividad vigente. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será refrendado por el Ministro de Transportes yComunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO ESPECÍFICO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento establece el régimen general, requisitos, procedimiento y condiciones para la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones. Artículo 2º.- Referencias Para efectos de este Reglamento se entiende por: Dirección General : D irección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones Dirección de Monitore o : Dirección de Monitoreo e Inspección de TelecomunicacionesLey : TUO de la Ley de Telecomunicaciones Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Reglamento General : TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Reglamento : El pr esente Reglamento de Homologación de Equipos y Aparatos deTelecom unicaciones Artículo 3º.- Finalidad La homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones tiene por finalidad: 3.1 Prevenir daños a las redes públicas a las que se conecten. 3.2 Garantizar la seguridad del usuario, operadores y terceros. 3.3 Garantizar el correcto uso del espectro radioeléctrico. 3.4 Evitar las interferencias electromagnéticas y asegurar la compatibilidad electromagnética con otrosusos del espectro. Artículo 4º.- Aplicación El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional y se aplica a toda persona natural o jurídica que importe, fabrique, construya, comercialice uopere equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, quese conecten a una red pública de telecomunicaciones paraprestar cualquier tipo de servicio de telecomunicacionesy/o se utilice para realizar emisiones radioeléctricas. Artículo 5º.- Reglas de Exclusión La homologación no será exigible en los siguientes casos: 5.1 Equipos y/o aparatos de telecomunicaciones destinados a la prestación de servicios privados detelecomunicaciones que no se conecten a las redespúblicas de telecomunicaciones y/o que no realicen emisiones radioeléctricas. 5.2 Sistemas irradiantes de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en onda media y en onda corta,siempre que no se utilicen monopolos doblados. 5.3 Equipos de telecomunicaciones que conforman la red de un servicio público de telecomunicaciones, salvo que realicen emisiones radioeléctricas. 5.4 Antenas receptoras o equipos receptores de radiocomunicación. 5.5 Equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que transmitan con una potencia igual o inferior a 10 milivatios(mW) en antena (potencia efectiva irradiada), siempre y cuando no operen en bandas atribuidas a servicios públicos, en concordancia con la normativa vigente. 5.6 Terminales portátiles del servicio de telefonía móvil que ingresen al país para fines de uso personal o dedemostración, siempre que no excedan de tres (3)unidades por persona. 5.7 Terminales inalámbricos telefónicos que operen en bandas no licenciadas y con potencia menor o igual ala potencia máxima establecida en la normativa detelecomunicaciones correspondiente, que ingresen alpaís para fines de uso personal o de demostración,siempre que no excedan de tres (3) unidades por persona. 5.8 Terminales del servicio de telefonía fija, tarjetas de red, facsímil y módems para computadoraspersonales que ingresen al país para fines de usopersonal o de demostración, siempre que no excedande tres (3) unidades por persona. 5.9 Equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilicen las Fuerzas Armadas. 5.10 Otros que determine la Dirección General, mediante Resolución, previo informe técnico. Artículo 6º.- Autoridad competente La Dirección General es la autoridad encargada de homologar los equipos y/o aparatos detelecomunicaciones y emitir los certificadoscorrespondientes. Compete al Ministerio de Defensa la determinación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilizan las Fuerzas Armadas respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y lasnormas técnicas respectivas. El referido Ministerioasegurará la compatibilidad de sus equipos y aparatoscuando se interconecten a la red pública.