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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2006 (21/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 94

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G30/G37/G32/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 21 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Presidencial Nº 589-2005- INPE/P de fecha 3 de noviembre de 2005, se instauróproceso administrativo disciplinario a los servidores del Instituto Nacional Penitenciario, JOSE ALBERTO RIOS PAREDES, por las ausencias injustificadas continuadasen las que habría incurrido a partir del 11 de junio de 2005, al no reincorporarse en su centro de trabajo el Establecimiento Penitenciario de Procesados Tambo deMora - Chincha de la Dirección Regional Lima; CÉSAR AUGUSTO MAQUEN AGUINAGA, del Establecimiento Penitenciario de Procesados - Tumbes de la DirecciónRegional Norte Chiclayo, por las ausencias injustificadas durante el año 2005, a los servicios de seguridad del 3 de abril; 15 de mayo; 8 y 20 de junio; 20 y 29 de julio; 1 y4 de agosto de 2005, totalizando 8 servicios no consecutivos de 24 x 48 horas; IRMA EDITH MENESES MUÑANTE, del Establecimiento Penitenciario deSentenciados - Ica de la Dirección Regional Lima, por haber incurrido en ausencias injustificadas durante el año 2005, a los servicios de seguridad del 30 de abril; 17, 20, 23, 26 y 29 de junio; 2, 5, 8 y 11 de julio; así como el 20 y 29 de julio de 2005, acumulando 12 servicios no consecutivos de 24 x 48 horas; y finalmente alservidor FRANCO ANTONIO VILLANUEVA TICONA, del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Piedras Gordas de la Dirección Regional Lima,por haber incurrido en ausencias injustificadas a los servicios de seguridad del 1 de enero; 11 y 20 de marzo; 1 y 22 de abril; 7 de mayo; 30 de junio; y 3 de agosto de2005, acumulando 8 servicios no consecutivos de 24 x 48 horas, conforme fluye de la Resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario, al habertransgredido los artículos 10º y 39º inciso b) del Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia para los Trabajadores del Instituto NacionalPenitenciario, aprobado por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 503-98-INPE-CR.P de fecha 16 de noviembre de 1998; Que, de la evaluación y análisis de los documentos que forman el expediente administrativo se tiene que, el servidor JOSE ALBERTO RIOS PAREDES, delEstablecimiento Penitenciario Tambo de Mora - Chincha de la Dirección Regional Lima, fue notificado con la Resolución de instauración de proceso administrativodisciplinario en su domicilio en el distrito de Comas, no habiendo sido ubicado, conforme se advierte del Oficio Nº 575-2005-INPE/09-02 de fecha 18 de noviembre de2005, que corre a fojas 127, por lo que la notificación de la resolución se ha efectuado a través de la publicación en el Diario Oficial El Peruano, edición del día 5 dediciembre de 2005, páginas 305635 y 305636; no obstante haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 169° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamentode la Carrera Administrativa, el mencionado servidor no ha cumplido con presentar su descargo al proceso instaurado, por lo que subsiste el cargo formulado en sucontra, máxime si continúa en situación de abandono de cargo desde el 11 de junio de 2005; Que, el servidor CÉSAR AUGUSTO MAQUEN AGUINAGA, del Establecimiento Penitenciario de Procesados - Tumbes de la Dirección Regional Norte Chiclayo, con relación a las inasistencias injustificadas,refiere en su descargo escrito que la Unidad de Remuneraciones y Desplazamientos de la Oficina de Recursos Humanos del INPE, habría interpretado mallos hechos, por considerar según el procesado, que una inasistencia de los servidores de seguridad que laboran en el horario de 24 x 48 horas, equivale a tres (3) díasadministrativos, no habiendo tomado en cuenta que la jornada laboral para el personal de seguridad es de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, lo que significaque el servidor está obligado a acudir las 24 horas y no los 3 días, por lo tanto, si falta a su servicio, sólo debe computarse como falto ese día y no los otros dos (2)días; que no hay equivalencia para sancionar por faltas consecutivas, porque los días descritos en la Resolución de apertura de proceso administrativo ninguno excedede los 3 días consecutivos; finalmente sostiene que al no haber fundamento en la equivalencia de la labor del personal de seguridad se estaría infringiendo el principiode legalidad y tipicidad; adjunta a su descargo copias del Oficio Nº 367-2003-DP-ORLC de fecha 11 de agosto de 2003, de la Defensoría del Pueblo y jurisprudencia delTribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 2005- 0075 del 14 de julio de 2005. Sin embargo, los argumentos de defensa e instrumentales presentadas por el procesado, no enervan de modo alguno los cargosatribuidos al no haber justificado sus inasistencias a su centro de trabajo, máxime si el artículo 125º, numeral 10 del Reglamento de Seguridad de los EstablecimientosPenitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial N° 761-2003- INPE/P de fecha 25 de noviembre de 2003, establecelas obligaciones del personal de seguridad de “ Cumplir con el horario establecido y no faltar a su centro de labores por dos (2) servicios consecutivos, más detres (3) servicios no consecutivos en un período de 30 días calendario y más de cinco (5) servicios no consecutivos en un período de 180 días calendario ”, por lo que no se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad a que refiere la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Además que eldocumento de la Defensoría del Pueblo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no están referidas a la calificación de las inasistencias de los trabajadores en lafunción pública; Que, la servidora IRMA EDITH MENESES MUÑANTE, del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados Icade la Dirección Regional Lima, sobre las inasistencias injustificadas, en su descargo escrito señala que si bien ha inasistido a su centro de trabajo, no todos los serviciosson inasistencias injustificadas, adjunta en sus instrumentales dos certificados médicos, el primero Nº 1135231 de fecha 17 de junio de 2005, que otorgadescanso físico entre el 17 al 26 de julio de 2005 y el segundo Nº 1135060 de fecha 2 de julio de 2005, en el que indica que tuvo tres sesiones de endodoncia entreel 2 al 11 de julio de 2005, según sostiene con ello estarían justificadas sus inasistencias en los citados días, quedando sin justificar los días 30 de abril; 29 de junio;20 y 29 de julio de 2005; también refiere que se ha considerado a los servidores de seguridad que laboran en el horario de 24 x 48 horas, 1 día de inasistencia,equivalente a 03 días no obstante que el personal de seguridad, tiene la obligación sólo de asistir las 24 horas y descansar 48 horas, por lo que no configuraría elabandono laboral; de igual modo sostiene que la Oficina de Recursos Humanos no le solicitó su descargo por los días de ausencias, transgrediendo el principio departicipación. Lo vertido por la mencionada servidora no enerva el cargo formulado en su contra, debido a que según lo previsto en el numeral 1.1.6 del ManualNormativo de Personal Nº 003-93-DNP “Licencias y Permisos” aprobado por Resolución Directoral Nº 001- 93-INAP/DNP, señala que los certificados médicos deincapacidad temporal para el trabajo, deben ser presentados dentro de las 24 horas siguientes a su reincorporación al servicio, hecho que no cumplió en suoportunidad, sin embargo los certificados presentados en esta etapa atenúan la medida disciplinaria; así también es de advertir que el artículo 125º, numeral 10 delReglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 761-2003-INPE/P de fecha 25 de noviembre de 2003, establece las obligaciones del personal de seguridad de cumplir con el horario establecido; por otro lado con relación a latransgresión del principio de participación, se tiene que el proceso administrativo disciplinario es un acto preparatorio que otorga al procesado a través del debidoproceso brindar la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en forma escrita u oral y presentar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que no se ha vulneradodicho principio; Que, el servidor FRANCO ANTONIO VILLANUEVA TICONA, del Establecimiento Penitenciario de RégimenCerrado Especial Piedras Gordas de la Dirección Regional Lima, en torno a las inasistencias injustificadas, en su descargo e informe oral refiere que las inasistenciasque se le imputan, son por haberse apersonado a la ciudad de Chachapoyas y Bagua, para concurrir al proceso judicial seguido en su contra en esa jurisdicciónjudicial; señala también que las veces que viajaba comunicaba al Jefe de Recursos Humanos del Establecimiento Penitenciario, quien en forma verbal leautorizaba viajar, adjunta documentos que acreditan que se encuentra comprendido en un proceso judicial, sin embargo, las citaciones y constancias expedidas por el