TEXTO PAGINA: 80
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G30/G37/G31/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 21 de enero de 2006 de un lado; y, de otro lado, evitar que ésta se produzca nuevamente14. De lo expuesto en el punto precedente se aprecia que la empresa Cannibal y los apelantes prestaron un servicio no idóneo a los consumidores asistentes al evento "Fiesta Luau2005 Asia", en tanto no cumplieron con ofrecerles todas las prestaciones ofrecidas al promocionar el evento. Como ya se ha señalado, un servicio idóneo lo configura aquel prestado en las condiciones expresamente convenidas con el proveedor. Si un consumidor no recibe aquello que contrató, está plenamente justificado que se le restituya eldinero que pagó por él. En ese sentido, esta Sala considera que la medida correctiva dictada por la Comisión, consistente en la devolución a los asistentes del dinero pagado por todaslas entradas vendidas, resulta adecuada para revertir los efectos que la conducta infractora de los denunciados ha ocasionado a los consumidores, así como para evitar queestos defectos se repitan en el futuro. En consecuencia, corresponde confirmar este extremo de la resolución apelada. III.4 Graduación de la sanción De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor, los proveedores son objetivamente responsables por las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor. Asimismo, de acuerdo adicha norma, la imposición y graduación de las multas por dichas infracciones serán determinadas por la Comisión y por esta Sala, teniendo en cuenta la gravedad de la falta,el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que pudiere ocasionar en elmercado y otros criterios que para el caso en particular la Comisión o la Sala consideren pertinentes 15. De acuerdo con el referido artículo, la sanción máxima que puedeimponerse a los proveedores por infracción a las normas de protección al consumidor, es de 100 UIT. La Sala coincide con la Comisión en que la gravedad de la infracción detectada la configura el hecho que los denunciantes realizaron el evento a sabiendas de que no se encontraban en condiciones de cumplir con todas lasprestaciones que ofrecían a los clientes y no realizaron ninguna actuación destinada a atenuar los perjuicios que ello representaba para sus consumidores. Asimismo,constituye un factor agravante, el riesgo en el que se colocó a los asistentes al evento en tanto no se contaba con personal de seguridad suficiente para controlar algran número de público que tenía previsto asistir. La magnitud del daño resultante de la infracción lo evidencia el elevado número de consumidores asistentesal evento, pues de acuerdo a lo informado por los investigados se vendieron 3 500 entradas, de las cuales sólo las 1 138 entradas vendidas por Inkafarmarepresentaron un ingreso de S/. 93 520,00, a los que deben sumarse los ingresos obtenidos por la venta de más de 2 300 entradas en forma directa por los organizadores. Por otro lado, debe considerarse que la magnitud de las infracciones en las que ha incurrido Cannibal y los señores Jacobo y Cabrera produce un grave daño al mercado, porla desconfianza que generan en los consumidores en este tipo de eventos. Atendiendo a ello, la cuantía de la sanción a imponer debe ser suficiente para desincentivar queinfracciones de esta naturaleza se repitan en el futuro, como también para incentivar a los infractores a adoptar medidas destinadas a corregir los errores o deficienciasdel servicio que ofrece a sus clientes. Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala considera que corresponde confirmar la multa de50 UIT impuesta por la Comisión a los denunciados. III.5 El Ministerio Público Esta Sala coincide con la Comisión en que la venta de un servicio a sabiendas de que no estaban en condicionesde cumplir con todas las prestaciones ofrecidas a los consumidores, podría constituir un ilícito penal. En ese sentido, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución emitida por la Comisión, disponiéndose adjuntar a esta copia de la presente resolución. III.6 Publicación de la presente resolución El artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 establece que el Directorio del INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación delas resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores16. Dado el gran número de personas afectadas por la conducta infractora de Cannibal y los señores Jacobo y Cabrera, quienes tienen interés en recuperar el dinero pagado por las entradasal evento, resulta adecuada la publicación de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento, a efectos de informarlos sobre las alternativas de acción con las que cuentan para versatisfechos sus intereses. Asimismo, la difusión de los criterios adoptados en el procedimiento, permitirá a otros proveedores de servicios de fiestas u organización de eventos, que adoptenlas medidas necesarias para que hechos como los verificados en el presente procedimiento no se repitan en el futuro. Por lo expuesto, esta Sala considera que corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de las resoluciones emitidas por la Comisión y esta Sala en el presente procedimiento, por tener importancia para protegerlos derechos de los consumidores. 14TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran enalguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas; b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) díascalendario; c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resultenidóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado; d) Reposición y reparación de productos;e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes; h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado; j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros; k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamenteen el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión delINDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en elartículo 45º de este Decreto Legislativo. (Texto modificado por la Ley Nº 27917) 15TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION ALCONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedoresinfractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o una Multa, hasta por un máximo de cien (100) UIT, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir losefectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposición y graduación de la sanción administrativa a la que se refiere elpárrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que pudiesenocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo lo dispuesto en elartículo 45º de la presente Ley. 16LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI,Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando loconsidere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.