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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2006 (21/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 78

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G30/G37/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 21 de enero de 2006 (ii) si los señores Cabrera y Jacobo ha infringido lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor con ocasión de la realización de la "Fiesta Luau 2005 Asia"; (ii) si la medida correctiva ordenada por la Comisión, resulta adecuada para revertir los efectos de la infracción cometida por los investigados; (iii) si corresponde modificar la multa de 50 UIT impuesta por la Comisión por la infracción cometida; (iv) si corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público las resoluciones emitidas en el presenteprocedimiento; y, (v) si corresponde recomendar al Directorio del INDECOPI la publicación de las resoluciones emitidasen el presente procedimiento. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 La participación del señor Yancul En la resolución apelada la Comisión sancionó a Cannibal y a los señores Jacobo, Cabrera y Yancul porinfringir la Ley de Protección al Consumidor con ocasión de la realización del evento denominado "Fiesta Luau 2005 Asia", pues consideró que todos ellos habían participadoen su organización y promoción y, por lo tanto, tenían la condición de proveedores a los que les correspondía asumir responsabilidad frente a los consumidores por losdefectos verificados en la prestación del servicio. Como paso previo al análisis de idoneidad en la prestación del servicio, corresponde determinar si ha quedadofehacientemente acreditada la participación del señor Yancul como organizador del evento y, en consecuencia, como proveedor de servicios frente a los consumidores. Ello, todavez que en su apelación contra la Resolución Nº 533-2005- CPC, el señor Yancul ha alegado que su participación en el evento no se realizó a título personal. Al respecto, la revisión de las cartas, contratos y facturas que obran en el expediente pone en evidencia la activa participación de Cannibal - a través del señor Samaan - y delos señores Jacobo y Cabrera en los actos preparatorios del evento. Así, todos ellos participaron en el envío de cartas a los posibles auspiciadores, celebración de contratos conlos proveedores, compra de bebidas y elementos decorativos, entre otras actividades. Si bien es cierto que en el expediente obran documentos que en los que se aprecia la participación del señor Yancul, ésta se limita a la presentación de la solicitud de autorización para la realización del eventoante la Municipalidad de Asia 9, actuación que no realiza a nombre propio sino en representación de la empresa Cannibal. Además de esos documentos, en el expedienteno obran otros medios probatorios que hagan evidente que el señor Yancul tuvo una participación activa o a título personal en la organización de la "Fiesta Luau 2005Asia" y que, por tanto, creen convicción en esta Sala de que ha actuado como proveedor del servicio. Cabe señalar que ante la apelación del señor Yancul, los demás codenunciados no han refutado sus afirmaciones ni han presentado medios probatorios que acrediten que éste tuvo participación u obtuvo beneficiospor los hechos objeto de investigación. Atendiendo a lo expuesto, y en tanto no ha quedado demostrada la participación del señor Yancul como proveedorde la "Fiesta Luau 2005 Asia", corresponde revocar la apelada en los extremos que determinó que había infringido el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor,sancionándolo, y modificando la resolución, debe declararse improcedente la denuncia contra el señor Yancul. III.2 Sobre la idoneidad del servicio El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor10 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en elmercado 11. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condicionesofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución Nº 085-96-TDC 12 estableció que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productoso servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable,considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. El hecho que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los consumidores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idóneospara la finalidad a la cual están destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consumidor, esnecesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio. Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio, y a partir de ello, el proveedor está en la obligación de demostrar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defectoincorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor. En el presente caso, de la información difundida para promocionar el evento "Fiesta Luau 2005 Asia" se aprecia que sus promotores realizaron ofertas respecto aambientación, decoración, suministro de bebidas de marcas específicas, la presencia de personas y bienes con cualidades determinadas que crearon unaexpectativa concreta en los asistentes al evento. En ese sentido, tanto Cannibal como los señores Jacobo y Cabrera se encontraban en la obligación de cumplir conla prestación del servicio en las condiciones ofrecidas. En la resolución apelada, la Comisión constató una serie de incumplimientos en las prestaciones ofrecidasa los asistentes al evento: (i) el recinto del evento no se encontraba debidamente acondicionado; 9Ver fojas 372; 373 y 376 del expediente. 10TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicadosen el envase, en lo que corresponde. 11Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por No ra Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamenteresponsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte delas prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia laciudad de destino por un día entero. 12La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en elDiario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., apropósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: "a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo."