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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 por Resolución Ministerial Nº 150-84-IN/DGG, el cual también especificaba en su artículo 10º que los cargosde Gobernadores y Tenientes Gobernadores eran AdHonorem; Que, la referida pensión de sobrevivientes por viudez ha sido reconocida vulnerando lo estipulado por el cuarto parágrafodel artículo 243º del Decreto legislativo Nº 398 y por laconcordancia de los artículos 11º y 13º del Decreto SupremoNº 051-88-PCM, los cuales señalan taxativamente que lapensión a otorgar será equivalente al íntegro del haber bruto que percibía el trabajador al momento de ocurrido el evento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículoIV de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la Resolucióndel Consejo Regional de Calificación Nº 04-2003-GRH-CRC de fecha 01OCT2003 en el extremo que reconocepensión de sobrevivientes por viudez a doña SalustianaCARBAJAL VDA. DE ESPINOZA; por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 10º de la mencionada ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en pro de proteger la legalidad administrativa yel interés público, de conformidad con lo establecido enel artículo 11º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula elProceso Contencioso Administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los actos administrativosemitidos por consejos o tribunales regidos por leyesespeciales competentes para resolver controversias enúltima instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el procesocontencioso-administrativo, siempre que la demanda seinterponga dentro de los tres años siguientes a contardesde la fecha en que el acto quedó firme; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece que para demandar y/o formular denuncia a nombre delEstado, será necesario la expedición previa de laResolución Ministerial Autoritativa; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y con las disposiciones legales que anteceden; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, artículo 12º del DecretoLey Nº 17537 - Ley que crea el Consejo de DefensaJudicial del Estado modificado por Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, paraque en nombre y representación del Estado, inicie eimpulse las acciones judiciales tendentes a solicitar la Nulidad Pardal de la Resolución del Consejo Regional de Calificación Nº 04-2003-GRH-CRC de fecha 01OCT2003en el extremo que reconoce pensión de sobrevivientespor viudez a doña Salustiana CARBAJAL VDA. DEESPINOZA, cónyuge supérstite de don VenancioESPINOZA BARRERA; de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir los antecedentes administrativos al Procurador Público a cargo de los asuntos judicialesdel Ministerio del Interior, para los fines a que se contraela presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior 02479 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0515-2006-IN/0901 Lima, 6 de febrero del 2006 Visto, el Informe Nº 139-2005-IN/0904 de fecha 16SET2005 remitido por el Director General de la Oficina de Personal;CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Consejo Regional de Calificación - Junín Nº 00005-2004-GRJ/CRC-ST de fecha 30ENE2004, se declaro que don Félix CAISAHUANA MEZA, Teniente Gobernador del anexode Lauca del distrito de Andamarca de la provincia deConcepción del departamento de Junín, falleció el 8 defebrero de 1990, en pleno ejercicio de sus funcionescomo consecuencia de acto de terrorismo; Que, asimismo, en la precitada Resolución se reconoció el derecho de percibir por única vez elbeneficio de Indemnización Excepcional equivalente aTRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y 00/100 NUEVOSSOLES (S/. 3,780.00), otorgándole el 100% a HildaNélida, Jaime Marino, Bethy Mercedes, Uvaldo y Urbano CAISAHUANA APOLINARIO; así como también, se reconoció el derecho a pensión de sobrevivientes porOrfandad, con efectividad al 8 de febrero de 1990, afavor de Hilda Nélida, Jaime Marino y UrbanoCAISAHUANA APOLINARIO; Que, los beneficios descritos en el considerando precedente fueron reconocidos por el Consejo Regional de Calificación de Junín, al amparo de lo dispuesto por elDecreto Supremo Nº 0511-88-PCM y demás normasconexas; Que, al momento de calificar el caso materia de análisis, el Consejo Regional de Calificación de Junín ha interpretado y aplicado errónea e indebidamente las normas relacionadas con este sistema excepcional debeneficios creado por el artículo 243º del DecretoLegislativo Nº 398 y reglamentado por el DecretoSupremo Nº 051-88-PCM y demás normas conexas,por cuanto ha reconocido pensiones de sobrevivientes a los deudos de un causante que ocupaba un cargo no remunerado, como lo es el de Teniente Gobernador; estoúltimo de conformidad con lo establecido en el artículo11º del Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento deOrganización y Funciones de las Autoridades Políticas,el cual señala que el cargo de Teniente Gobernador es ad honorem, sin perjuicio de indicar que para la fecha en que el referido causante desempeñaba sus funcionesse encontraba vigente el Reglamento de Organización yFunciones de las Prefecturas, Subprefecturas,Gobernaciones y Tenencias de Gobernación, aprobadopor Resolución Ministerial Nº 150-84-IN/DGG, el cual también especificaba que los cargos de Gobernadores y Teniente Gobernadores eran Ad Honorem; Que, las referidas pensiones de sobrevivientes por orfandad han sido reconocidas vulnerando lo estipuladopor el cuarto parágrafo del artículo 243º del DecretoLegislativo Nº 398 y por la concordancia de los artículos 11º y 13º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los cuales señalan taxativamente que la pensión a otorgarserá equivalente al íntegro del haber bruto que percibíael trabajador al momento de ocurrido el evento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosanecesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la Resolucióndel Consejo Regional de Calificación - Junín Nº 00005- 2004-GRJ/CRC-ST de fecha 30ENE2004 en el extremo que reconoce pensión de sobrevivientes por orfandad aHilda Nélida, Jaime Marino y Urbano CAISAHUANAAPOLINARIO; por la causal contemplada en el numeral1 del artículo 10º de la mencionada Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en pro de proteger la legalidad administrativa y el interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11º de la Ley Nº 27584 - Leyque regula el Proceso Contencioso Administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias enúltima instancia administrativa, no pueden ser objeto dedeclaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandarsu nulidad ante el Poder Judicial, vía el procesocontencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece que