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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G35/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 Que, los beneficios descritos en el considerando precedente fueron reconocidos por el Consejo Regionalde Calificación de Puno, al amparo de lo dispuesto por elDecreto Supremo Nº 051-88-PCM y demás normas conexas; Que, al momento de calificar el caso materia de análisis, el Consejo Regional de Calificación de Puno hainterpretado y aplicado errónea e indebidamente lasnormas relacionadas con este sistema excepcional debeneficios creado por el artículo 243º del Decreto Legislativo Nº 398 y reglamentado por el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y demás normas conexas,por cuanto ha reconocido pensión de sobrevivientes alos deudos de un causante que ocupaba un cargo noremunerado, como lo es el de Teniente Gobernador; estoúltimo de conformidad con lo establecido en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas,el cual señala que el cargo de Teniente Gobernador esad honorem, sin perjuicio de indicar que para la fecha enque el referido causante desempeñaba sus funcionesse encontraba vigente el Reglamento de Organización y Funciones de las Prefecturas, Subprefecturas, Gobernaciones y Tenencias de Gobernación, aprobadopor Resolución Ministerial Nº 150-84-IN/DGG, el cualtambién especificaba que los cargos de Gobernadoresy Tenientes Gobernadores eran Ad Honorem; Que, la referida pensión de sobrevivientes por orfandad ha sido reconocida vulnerando lo estipulado por el cuarto parágrafo del artículo 243º del DecretoLegislativo Nº 398 y por la concordancia de los artículos11º y 13º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, loscuales señalan taxativamente que la pensión a otorgarserá equivalente al íntegro del haber bruto que percibía el trabajador al momento de ocurrido el evento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículoIV de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la ResoluciónRegional de Calificación Nº 10-2003-CRC-GR PUNO defecha 30DIC2003 en el extremo que reconoce, pensiónde sobrevivientes por orfandad a Maritza, Hugo César yHoover CASAZOLA ZUÑIGA; por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 10º de la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo General, en pro de protegerla legalidad administrativa y el interés público, deconformidad con lo establecido en el artículo 11º de laLey Nº 27584 - Ley que regula el Proceso ContenciosoAdministrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los actos administrativosemitidos por consejos o tribunales regidos por leyesespeciales competentes para resolver controversias enúltima instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el procesocontencioso-administrativo, siempre que la demanda seinterponga dentro de los tres años siguientes a contardesde la fecha en que el acto quedó firme; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece que para demandar y/o formular denuncia a nombre delEstado, será necesario la expedición previa de laResolución Ministerial Autoritativa; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y con las disposiciones legales que anteceden; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, artículo 12º del DecretoLey Nº 17537 - Ley que crea el Consejo de DefensaJudicial del Estado modificado por Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, paraque en nombre y representación del Estado, inicie eimpulse las acciones judiciales tendentes a solicitar la Nulidad Parcial de la Resolución Regional de Calificación Nº 10-2003-CRC-GR PUNO de fecha 30DIC2003 en elextremo que reconoce pensión de sobrevivientes pororfandad a Maritza, Hugo César y Hoover CASAZOLAZUÑIGA, deudos de don Sabino Juan CASAZOLA CONDORI; de conformidad con lo dispuesto en la parteconsiderativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir los antecedentes administrativos al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, para los fines que se contrae lapresente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior 02473 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0510-2006-IN/0901 Lima, 6 de febrero del 2006 Visto, el Informe Nº 142-2005-IN/0904 de fecha 16SET2005 remitido por el Director General de la Oficinade Personal; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Consejo Regional de Calificación - Junín Nº 018-2004-GPJ/CRC-ST de fecha07OCT2004, se acreditó que don Moisés Rufino PORTOCARRERO HERRERA, ex Teniente Gobernador del Anexo de San Luis de Yalco de la provincia deConcepción del departamento de Junín, falleció el 20 deoctubre de 2002, como consecuencia de un accidentede trabajo en pleno ejercicio de sus funciones; Que, asimismo, en la precitada Resolución se reconoció el derecho de percibir por única vez el beneficio de la Indemnización Excepcional equivalente aTRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y 00/100 NUEVOSSOLES (S/. 3,780.00), otorgándole el 50% a favor dedoña Flora María ENRIQUE CHUQUILLANQUI VDA. DEPORTOCARRERO y el otro 50% a favor de los hijos coherederos Rolando Freddy, Rosana Maribel, Yemi Paúl, y Luis Raúl PORTOCARRERO ENRIQUE y Keny IsoriaPORTOCARRERO VERASTEGUI; así como también,se reconoció el derecho a pensión de sobrevivientes,con efectividad al 20 de octubre de 2002, otorgándole el100% como pensión de viudez a favor de doña Flora María ENRIQUE CHUQUILLANQUI VDA. DE PORTOCARRERO en su calidad de cónyuge supérstite; Que, los beneficios descritos en el considerando precedente fueron reconocidos por el Consejo Regionalde Calificación de Junín, al amparo de lo dispuesto por elDecreto Supremo Nº 051-88-PCM y demás normas conexas; Que, al momento de calificar el caso materia de análisis, el Consejo Regional de Calificación de Junín hainterpretado y aplicado errónea e indebidamente lasnormas relacionadas con este sistema excepcional debeneficios creado por el artículo 243º del Decreto legislativo Nº 398 y reglamentado por el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y demás normas conexas, por cuantoha reconocido pensión de sobrevivientes a los deudosde un causante que ocupaba un cargo no remunerado,como lo es el de Teniente Gobernador; esto último deconformidad con lo establecido en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas,el cual señala que el cargo de Teniente Gobernador esad honorem; Que, la referida pensión de sobrevivientes por viudez ha sido reconocida vulnerando lo estipulado por el cuarto parágrafo del artículo 243º del Decreto Legislativo Nº 398 y por la concordancia de los artículos 11º y 13ºdel Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los cuales señalantaxativamente que la pensión a otorgar será equivalenteal íntegro del haber bruto que percibía el trabajador almomento de ocurrido el evento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículoIV de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la Resolución del Consejo Regional de Calificación - Junín Nº 018-