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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G35/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de febrero de 2006 Alburqueque, sí se encontraba en forma permanente en la obra desde los primeros días de noviembre de 2004; (v) Que, mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 192- 2005-GRL-P de fecha 28 de febrero de 2005, la Entidadresolvió el Contrato de Locación de Servicios para Supervisión de Obra, por incumplimiento de obligaciones contractuales; (vi) Que, mediante el Oficio Nº 277-2005- GRL-P, así como el Informe Técnico Nº 185-2005-GRL/ GRI7SGO/egs.041, remitidos con fecha 20 de abril de 2005, la Entidad comunicó a este Tribunal la presuntaresponsabilidad por incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas del referido Contrato de fecha 9 de diciembre de 2004, suscrito en virtud del proceso deAdjudicación Directa Selectiva Nº 051-2004-GRL/ GRI.COM.ESP., en el que había incurrido la Contratista; (vii) Que, el 25 de mayo de 2005, previa razón de Secretaría, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Única del Tribunal, a fin de que evalúe la procedencia de iniciar procedimiento administrativo sancionador contrala Contratista; (viii) Que, teniéndose en cuenta que los actuados fueron remitidos a Sala, para opinión, con anterioridad a la iniciación formal del procedimientoadministrativo sancionador, resulta pertinente al presente caso lo expuesto en el numeral 2) del artículo 235º de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,en cuanto establece que "Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación" ; (ix) Que, para tales efectos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, es el ente que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de imposición de sanción administrativa desuspensión o inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de susrespectivas atribuciones; (x) Que, la supuesta infracción imputada a la empresa Inversiones y Representaciones J.R. E.I.R.L. por la Entidad se ha producido durante lavigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001- PCM (en adelante el Reglamento); (xi) Que, de lo señalado en el Oficio Nº 277-2005-GRL-P de fecha 20 de abril de2005, se advierte que el presente caso está referido a la presunta responsabilidad de la empresa Inversiones y Representaciones J.R. E.I.R.L. en el incumplimientoinjustificado de obligaciones derivadas del Contrato de Locación de Servicios para Supervisión de Obra de fecha 9 de diciembre de 2004, materia del proceso de selecciónde Adjudicación Directa Selectiva Nº 051-2004-GRL/ GRI.COM.ESP., convocado para la prestación de Servicios de Consultoría en la Supervisión de la Obra:Pavimentación Calle Alberto Angulo - Contamana; (xii) Que, el presente caso está circunscrito a determinar si procede el inicio del procedimiento administrativosancionador a la Contratista por el supuesto contemplado en el literal b) del artículo 205º del Reglamento; (xiii) Que, al respecto, el artículo 143º del Reglamento, señala alincumplimiento injustificado de obligaciones como causal de resolución contractual, siendo que acorde con el artículo 144º de la misma norma para tales efectos deberárequerírsele al contratista -en forma previa- el cumplimiento, otorgándole para tales efectos un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días,dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, siendo que en caso de continuar elincumplimiento detectado podrá darse por resuelto el contrato mediante la remisión de la respectiva carta notarial; (xiv) Que, de la revisión de la documentación y la información obrantes en autos, se advierte que la Entidad no ha acreditado el diligenciamiento por conducto notarial de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 192-2005-GRL-Pde fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual resolvió el Contrato de Locación de Servicios para Supervisión de Obra suscrito con la Contratista, de conformidad a loestablecido en los artículos 143º y 144º del Reglamento, en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena Nº 018/ 010 de fecha 4 de setiembre de 2002, toda vez que éstasólo remitió la copia simple del cargo de notificación de dicha resolución, efectuada con fecha 3 de marzo de 2005. En ese sentido, sobre dicho punto, no cabe efectuar interpretación extensiva ni por analogía, conforme al Principio de Tipicidad consagrado en el numeral 4 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, toda vez que la conducta asancionar debe coincidir exactamente con la descripción legal prevista por la Ley. En consecuencia, en el presente caso, no es pertinente iniciar procedimiento administrativode aplicación de sanción contra la Contratista, por no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 205º del Reglamento. Por estos fundamentos,con la participación de los señores Vocales, Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación dela Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedidael 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultadesconferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luegode agotado el correspondiente debate. SE ACORDÓ: 1) No ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa Inversiones yRepresentaciones J.R. E.I.R.L., por los fundamentos expuestos, y 2) Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines que estime convenientes.Firmado: DELGADO POZO, BERAMENDI GALDÓS e ISASI BERROSPI. 02413 SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G69/G73/G70/G75/G73/G6F /G70/G72/G69/G6D/G65/G72/G61/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G6F/G6D/G69/G6E/G69/G6F/G20/G61/G20/G66/G61/G76/G6F/G72/G64/G65/G6C/G20/G45/G73/G74/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G74/G65/G72/G72/G65/G6E/G6F/G20/G75/G62/G69/G63/G61/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G64/G65/G70/G61/G72/G74/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G4C/G69/G6D/G61 JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES RESOLUCIÓN Nº 013-2006/SBN-GO-JAR La Molina, 6 de febrero de 2006 Visto el Expediente Nº 042-2005/SBN-JAR, correspondiente al trámite de inscripción en primera de dominio a favor del Estado del terreno de 3 371,02 m²,ubicado frente a la Av. Chorrillos Nº 576, intersección con la Av. Lima, en el distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Bienes Nacionales tiene como finalidad incentivar el aprovechamiento económico de los bienes del Estado en armonía con el interés social,promoviendo su intercambio, maximizando su rentabilidad y estableciendo mecanismos para su registro, inscripción y fiscalización; Que, mediante el Artículo 1º de la Resolución Suprema Nº 015-93-PRES de fecha 12 de marzo de 1993 se dispuso la primera inscripción de dominio a favor delEstado del terreno de 3 629,90 m², ubicado frente a la avenida Chorrillos, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, la cual no se inscribió en elRegistro de Predios de Lima al determinarse que comprendía propiedades de terceros; Que, el Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 071- 2001, que modifica el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 25554, establece que "(...) las acciones referidas a las primeras inscripciones de dominio, afectaciones en