Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2006 (13/02/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

Pag. 312516

NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 13 de febrero de 2006

§7. Los requisitos para mantener vigente la inscripcion de los partidos y movimientos politicos
68. Por otra parte, los demandantes tambien han cuestionado la constitucionalidad del articulo 1º de la Ley Nº 26859, en el extremo que, modificando el articulo 87º de la LOE, dispone que [l]os partidos politicos que no hayan obtenido representacion parlamentaria mantendran vigencia temporalmente por espacio de un (1) ano, al vencimiento del cual se cancelara su inscripcion. Asimismo, cuestionan la constitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 26859, que, modificando el articulo 13º a) de la Ley Nº 28094, dispone: Al cumplirse un ano de concluido el ultimo MORDAZA de eleccion general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en mas de una circunscripcion electoral, es decir el cinco por ciento (5%) del numero legal de miembros del Congreso o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos validos a nivel nacional. 69. Sobre el particular, los demandantes sostienen que resultan inconstitucionales los articulos citados, pues con ellos [s]e evidencia el verdadero objetivo de la ley de modificacion: la cancelacion de las inscripciones de los partidos politicos que constituyen la minoria. Es decir, se afecta directamente el Estado social y democratico de derecho, sustentado en un sistema democratico, ya que, a fin de cuentas lo que se pretende, de forma manifiesta y expresa, es la desaparicion de cualquier MORDAZA de representacion de las minorias. 70. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, resulta evidente que los resenados articulos se encuentran orientados a cumplir similares finalidades a las que cumple la "barrera electoral", puesto que aun cuando la democracia exija un gobierno de las mayorias con pleno respeto de los derechos fundamentales de las minorias, tales minorias y, en concreto, las minorias partidarias, solo pueden ser consideradas relevantes en la formacion y manifestacion de la voluntad general que permita la gobernabilidad y el consenso (articulo 35º de la Constitucion) en la medida de que gocen de un minimo de institucionalidad representativa, y la ausencia de ello queda evidenciado cuando no se tiene representacion parlamentaria, o se tiene una representatividad infima a nivel nacional. 71. Es por ese mismo motivo que la inscripcion de los partidos, movimientos y agrupaciones politicas en el Peru siempre se ha encontrado sujeta a cumplir con una determinada cantidad de firmas de adherentes19 . 72. Por lo demas, la MORDAZA resulta acorde con el MORDAZA de proporcionalidad (articulo 200º de la Constitucion), en la medida de que otorga al partido el plazo de un ano para reestructurar sus bases y adoptar las medidas necesarias para poder lograr a futuro una representatividad institucional que justifique su presencia en el escenario del consenso politico. 73. Por todo lo dicho, el Tribunal Constitucional considera plenamente constitucionales los extremos impugnados de los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 28617; y, consecuentemente, dada su esencial vinculacion con la Disposicion Transitoria Unica de la misma Ley (a la que se hizo alusion en el Fundamento 2 supra ), este Colegiado tambien considera constitucional dicha disposicion. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. 2. Los criterios expuestos en los fundamentos 60 y 61 de la presente sentencia constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes publicos, de

conformidad con lo establecido en el articulo VII del Codigo Procesal Constitucional. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA TOMA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ORLANDINI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA EXP. Nº 0030-2005-PI/TC MORDAZA MAS DEL 25% DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA FUNDAMENTO DEL MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA ORLANDINI Considero que el Tribunal Constitucional, ante la coyuntura que confronta el MORDAZA, que rebasa el aspecto propiamente electoral, debe plantear algunos asuntos que corresponde al Congreso de la Republica abordar y resolver, sea mediante refor ma constitucional o modificacion legislativa, segun corresponda. La accidentada historia constitucional del Peru es fruto de la desorbitada ambicion de los militares que usaron la fuerza para usurpar el poder politico, con la colaboracion de civiles avidos de riqueza mal habida. La demanda materia de este MORDAZA de inconstitucionalidad es, por lo tanto, ocasion propicia para enumerar sinteticamente los cambios que requiere la Ley Fundamental del Estado. La separacion de Poderes. Desde que se dicta, el 17 de diciembre de 1822, la ley de Bases de la Constitucion Politica de la Republica Peruana, se establece (2) que la soberania reside esencialmente en la Nacion y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia; (4) que su gobierno es popular representativo; y (10) que el MORDAZA mas necesario para el establecimiento y la conservacion de la MORDAZA, es la division de las tres principales funciones del poder nacional, llamadas comunmente tres poderes. La division, o separacion, de las funciones ha existido formalmente en las doce Constituciones del Peru; pero materialmente todas, sin excepcion, fueron violadas. Se usurpo el cargo de Presidente de la Republica; el Congreso fue disuelto, mutilado o falseado; y se mantuvo el Poder Judicial manipulado, con jueces hechizos. No se impuso pena privativa de la MORDAZA a los usurpadores, ni a los que se enriquecieron a expensas del pais. Caracteriza, pues, a nuestra historia politica republicana la alternancia entre los golpes de Estado y los fraudes electorales. Las elecciones limpias son excepcion.

19

El Decreto Ley 11172, del 30 de setiembre de 1949, exigia 20 mil firmas de adherentes para la inscripcion del partido (2.57% del electorado aprox). La misma cantidad de firmas fue exigida por los Decretos Leyes 13713 Decreto Ley 14250, este ultimo del 5 de diciembre de 1962. El Decreto Ley 21995, del 15 de noviembre de 1977, que rigio solo para las elecciones de la Asamblea Constituyente de ese entonces, modifico la cifra exigiendo 40 mil adherentes (0.59% del electorado aprox.). El Decreto Ley 22652, del 27 de agosto de 1979, mantuvo la cifra. El 24 de agosto de 1984, se expidio la Ley 23903, que elevo la valla hasta 100 mil firmas (1.19% del electorado aprox). La Ley 25684, del 21 de agosto de 1992, mantuvo la vaya de 100 mil firmas (0.99% del electorado aprox). La Ley 26859, del 29 de setiembre de 1997, establece el requisito de 4% de firmas de adherentes (500 mil electores aprox). La Ley 27369, del 17 de noviembre de 2000, disminuye la valla al 1% de firmas de los votantes del ultimo MORDAZA electoral (120 mil electores aprox). Finalmente, la Ley 28094, Ley de Partidos Politicos, en concordancia con la Ley Organica de Elecciones establece el 1% de firmas de los votantes del ultimo MORDAZA electoral (120 mil electores aprox).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.