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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G35/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de febrero de 2006 respuesta afirmativa a la pregunta planteada si acaso este Colegiado entendiera que tras la regla deproporcionalidad subyace el principio conforme al cual absolutamente todos los partidos intervinientes en las elecciones, por el sólo hecho de participar en ellas, tienenderecho a obtener, cuando menos, un escaño parlamentario. Empero, si tal fuera el sentido de la regla de la proporcionalidad, devendrían también en inconstitucionales las denominadas barreras “naturales”, sin cuya existencia la representación proporcional setornaría impracticable. Nos referimos, desde luego, a la fórmula de porcentajes, el número de escaños, las circunscripciones, etc. Estos elementos, en sí mismos,determinan que sea imposible identificar el sistema de representación proporcional con una suerte de representación “total”, pues impiden que todos lospartidos participantes que hayan obtenido algún margen de votación puedan necesariamente incluir a alguno de sus candidatos en el Congreso de la República. Es por ello que, con relación a una supuesta identidad entre el sistema de representación proporcionalidad y un sistema de correspondencias proporcionales exactas,o lo que podría denominarse un sistema “puro” de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional español ha señalado, en criterio que este Colegiado comparteplenamente, que [s]i con tal expresión se entiende que la única opción constitucionalmente válida sería la que atribuyese, sin desviaciones, los escaños de modo exactamente proporcional al porcentaje de votos conseguidos, debe decirse que semejantesistema ni existe entre nosotros, desde luego, ni en el Derecho comparado en parte alguna, ni acaso en sistema imaginable. La proporcionalidad es más bien una orientación o criterio tendencial,porque siempre, mediante su puesta en práctica, quedará modulada o corregida por múltiples factores del sistema electoral, hasta el punto que puede afirmarse que cualquier concreción o desarrollonormativo del criterio, para hacer viable su aplicación, implica necesariamente un recorte a esa “pureza” de la proporcionalidad abstractamente considerada. 18 35. Así las cosas, siendo que la “barrera electoral” en modo alguno puede considerarse, en sí misma,contraria al sistema de representación proporcional, sino simplemente una variante más de dicho sistema, queda tan sólo por analizar si ella se encuentra orientada acumplir fines constitucionalmente válidos. 36. En criterio de este Colegiado, el establecimiento de una “barrera electoral” resulta plenamente compatiblecon la Carta Fundamental, pues se encuentra orientada a: A) Evitar el acceso al Congreso de la República de agrupaciones políticas cuya mínima o nula representatividad impida el cumplimiento de la finalidadque la Constitución les encomienda en su artículo 35º; es decir, “concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular”, institucionalizando la representaciónde intereses que en los hechos aparecen atomizados a nivel social. En efecto, en criterio de este Tribunal, el rol de los partidos políticos se dirige a generar un margende representatividad objetiva y no un mero interés de grupo, incapaz, por su nimia significancia, de ser considerado como parte de la voluntad general, sino,simplemente, como una suerte de portavoz de intereses particulares o personales. B) Conseguir que todos los partidos y movimientos políticos gocen siquiera de la mínima representatividad que viabilice su trascendencia institucional en la vida política del país, de modo tal que se establezcan lasbases para la configuración de un verdadero sistema de partidos, entendido como aquel en el que -vía competencia, articulación e interacción- cada partido omovimiento es, en cierto modo, dependiente de la función que los otros desempeñan en el escenario político. El sistema de partidos es parte de la vis externa del “funcionamiento democrático”, que les exige el artículo 35º de la Constitución, frente a la vis interna de ese mismo funcionamiento, constituida por su estructura yacción organizacional interna. C) Evitar una fragmentación en la representatividad congresal que obstaculice la gobernabilidad; el consensoentre las mayorías y minorías, y la toma de decisiones oportunas y trascendentes en la vida política, social yeconómica del país, pues, según quedó expuesto en los Fundamentos 4 a 18 supra, todos ellos son elementos vitales para la estabilidad de la democracia representativa,reconocida en el artículo 45º de la Constitución. D) Impedir que, como consecuencia de la referida fragmentación, una mayoría simple pueda resultarsustancialmente beneficiada por la ausencia de contrapesos significativos en el Congreso. 37. En consecuencia, establecida la compatibilidad de la “barrera electoral” con el sistema de representación proporcional, y atendiendo a la validez constitucional delas finalidades por ella perseguidas, este Tribunal Constitucional considera que no existe vicio de inconstitucionalidad alguno en el artículo 1º de la LeyNº 28617, en el extremo que, modificando el artículo 20º de la Ley Nº 28617, establece que para acceder al procedimiento de distribución de escaños del Congresode la República, se requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral; es decir, cinco por ciento (5%)del número legal de sus miembros, o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. §5. El Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución 38. Que, como se dijo, el derecho fundamental a ser elegido representante (artículo 31º de la Constitución)sea un derecho de configuración legal, no excluye la posibilidad de que este Tribunal realice un control constitucional de la ley llamado a culminar su delimitaciónnormativa, pero sí obliga a este Colegiado a respetar el margen de apreciación política del Congreso de República al momento de crear Derecho, dentro delmarco constitucional. 5.1 La Constitución como norma jurídica y la interpretación que le es inherente 39. Ello, desde luego, no desvirtúa la competencia de este Tribunal para interpretar la Constitución, ni menos aún, para interpretar las leyes “de conformidad con laConstitución”. La interpretación es una función inherente a la labor de todo operador del Derecho; es decir, inherente a la labor del operador de las normas jurídicas. 40. La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo- estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de maneratal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º dela Constitución). 41. En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no sólo negaría su condiciónde norma jurídica –en directa contravención de sus artículos 38º, 45º y 51º–, sino que desconocería las competencias inherentes del juez constitucional comooperador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla. 5.2 La jurisdicción constitucional, en general, y el Tribunal Constitucional, en particular, como elementos de equilibrio en el Estado social y democrático de derecho 42. A partir del momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando éstacontraviene los postulados constitucionales, sucumbe 1 8Sentencia del Tribunal Constitucional español Nº 75/1985, Fundamento 5.