Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2006 (13/02/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, lunes 13 de febrero de 2006

NORMAS LEGALES

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cubrir el vacio normativo que la declaracion de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la Republica y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas formulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que solo compete a este Tribunal apreciar si MORDAZA es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones. c) Solo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (articulo 45º de la Constitucion). Es decir, solo pueden emitirse cuando MORDAZA imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaracion de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democratico de derecho. d) Solo resultan legitimas en la medida de que este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo demas, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que este Tribunal ha debido acudir a su emision (STC 0010-2002AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su utilizacion es excepcional, pues, como se dijo, solo tendra lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud. e) La emision de estas sentencias requiere de la mayoria calificada de votos de los miembros de este Colegiado. Estos criterios constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes publicos, de conformidad con lo establecido en el articulo VII del Codigo Procesal Constitucional. §6. El derecho fundamental de los ciudadanos a elegir a sus representantes. 62. Sin perjuicio de lo dicho en el punto §4 de esta sentencia, dado que los recurrentes han considerado que el referido extremo del articulo 1º de la Ley cuestionada vulnera tambien el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes (articulo 31º de la Constitucion), este Tribunal considera necesario ocuparse sobre determinados alcances del referido derecho. 63. El derecho fundamental de sufragio activo se manifiesta a traves del MORDAZA (tercer y MORDAZA parrafos del articulo 31º de la Constitucion), y su titularidad se encuentra reservada a los ciudadanos, es decir, a los mayores de 18 anos, y siempre que dicha ciudadania se encuentre inscrita en el registro electoral correspondiente (articulo 30º de la Constitucion). Es asi que la suspension de la ciudadania por cualquiera de las causales previstas en el articulo 33º de la MORDAZA Fundamental, da lugar a la suspension del ejercicio del derecho de voto. 64. De conformidad con el articulo 31º de la Constitucion, el derecho de MORDAZA goza de las siguientes garantias inherentes a la delimitacion de su contenido protegido: a) Es personal: Debe ser ejercido directamente y, en ningun caso, a traves de interposita persona. Los demandantes han alegado que dado que el derecho de sufragio [t]iene naturaleza personal, no [es] posible (...) que un derecho con tales alcances pueda convivir con una ley que establezca un condicionamiento respecto de la participacion de un determinado partido politico del Congreso. (sic). La manifiesta ausencia de nexo logico entre aquello que protege el requerimiento constitucional de que el MORDAZA sea personal, y este alegato de los demandantes, releva a este Tribunal de mayor analisis sobre el particular. b) Es igual: Esta caracteristica deriva del mandato previsto en el articulo 2º, iniciso 2, de la Constitucion, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole.

Siendo el derecho de MORDAZA una garantia institucional para la estabilidad y la convivencia armonica en una sociedad democratica, en modo alguno puede justificarse la restriccion en su ejercicio por causas carentes de objetividad, razonabilidad y proprcionalidad. Por el contrario, dichas restricciones deben ser en todos los casos valoradas bajo el MORDAZA del MORDAZA pro homine, de manera tal que toda interpretacion debe encontrarse orientada a procurar el ejercicio pleno del derecho. c) Es libre: Esta caracteristica del derecho de MORDAZA merece un analisis conjunto con su obligatoriedad hasta los setenta anos. La MORDAZA inherente al derecho de MORDAZA debe ser comprendida en el sentido de que a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientacion sea consecuencia de una meditacion personalisima, "espontanea" (articulo 176º) y responsable entre las distintas opciones posibles. La "decision", consiguientemente, jamas puede ser consecuencia de algun grado de incidencia previa sobre la MORDAZA de conciencia (articulo 2º, inciso 3) ni menos aun sobre la integridad fisica, psicologica o moral (articulo 2º, inciso 1). Sin embargo, en aras de forjar una identidad ciudadana con los principios consubstanciales a la participacion politica y la democracia, el constituyente no solamente ha estatuido el MORDAZA como un derecho, sino como un deber, de modo tal ha optado por estatuir el MORDAZA obligatorio, dando lugar a que, sin perjuicio de lo expuesto, ante la ausencia de causas justificadas, pueda derivarse alguna sancion administrativa por no acudir a las urnas. d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al MORDAZA deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones politicas (articulo 2º, inciso 18), y constituye una garantia frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una eleccion libre y espontanea. 65. Pues bien, expuestos asi los ambitos protegidos por el derecho fundamental de todo ciudadano a elegir a sus representantes, resulta evidente que el articulo 1º de la Ley impugnada, al establecer la "barrera electoral", no resulta contrario a este derecho. En efecto, dicha disposicion no impide el ejercicio personal del voto. Tampoco genera discriminacion de ningun MORDAZA entre los votantes o entre los partidos o movimientos participantes, pues absolutamente a todos les seran aplicables las mismas reglas constitucionales y legales. No impide acudir libremente a las urnas. Menos aun, exige revelar la identidad del candidato, partido, movimiento, alianza o lista a la que se ha decidido apoyar. 66. Los demandantes justifican asi la razon por la que consideran afectado el referido derecho fundamental: [e]l condicionamiento porcentual para acceder a un escano del Congreso, contraviene manifiestamente el derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes, ya que aun cuando el candidato obtenga un determinado numero de votos que le permita encontrarse entre los 120 candidatos con mayor cantidad de votos para las elecciones al Congreso de la Republica, ello no lo hace merecedor del cargo de congresista, sino que su acceso esta supeditado al resultado del porcentaje de representantes de su partido politico, con lo cual, de no alcanzarse el porcentaje recogido en la ley, el candidato perderia la curul que legitimamente obtuvo, en tanto su eleccion es el reflejo de la voluntad popular, que parte precisamente del derecho constitucional de los ciudadanos de poder elegir a sus representantes. 67. En tal sentido, no solo resulta que los demandantes erroneamente consideran que nuestro sistema electoral se encuentra regido por el MORDAZA de la mayoria, conforme al cual quienes mayor cantidad de votos han alcanzado excluyen, necesariamente, al resto (sin ninguna consideracion de proporcionalidad entre las fuerzas politicas participantes), sino que parecen sugerir que pertenece al contenido protegido del derecho al MORDAZA, tener la garantia de que el candidato por el que se ha votado, ocupe necesariamente un escano en el Congreso, lo que a todas luces constituye un desproposito; MORDAZA si se tiene en cuenta que una vez elegidos, todos los congresistas representan a la Nacion (articulo 93º de la Constitucion).

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