Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2006 (13/02/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 13 de febrero de 2006

§3. La Constitucion como unidad y el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir a sus representantes como derecho de configuracion legal 24. El argumento sobre el que gira toda la argumentacion de los recurrentes reside en una supuesta afectacion de los derechos fundamentales de los ciudadanos a elegir y ser elegidos representantes (articulo 31º), en este caso, al Congreso de la Republica. Se trata de dos derechos en correspondencia reciproca. Empero, en atencion a que el articulo 1º de la Ley impugnada, en el extremo que modifica el articulo 20º de la LOE, se refiere directamente a la necesidad de superar una determinada "valla" a efectos de poder acceder al procedimiento de distribucion de escanos del Congreso, este Tribunal considera pertinente, en primer lugar, centrar su analisis en la eventual vulneracion de derecho fundamental a ser elegido. 25. Luego de precisar lo senalado por los articulos 90º 12 y 91º 13 de la Constitucion, los recurrentes fundamentan asi la supuesta afectacion del derecho fundamental a ser elegido representante: [e]xiste una manifiesta incompatibilidad entre el texto constitucional y el texto legal, en tanto la Constitucion ha establecido los parametros dentro de los cuales cualquier ciudadano puede ocupar el cargo de Congresista (...). El hecho de condicionar el acceso al cargo de Congresista, a un minimo de representantes de un partido politico (...) vulnera directamente los articulos constitucionales resenados, ya que la Constitucion, en ningun ambito, senala que es impedimento para ocupar un escano congresal la participacion porcentual de un partido politico en el resultado de las elecciones. (...). Asi las cosas, el condicionamiento apuntado excede categoricamente los limites que ha establecido la Constitucion para ser elegido Congresista, porque vulnera directamente el derecho de todo ciudadano a ser elegido representante y a la vez, establece requisitos que sobrepasan los limites establecidos en la Constitucion para alcanzar un escano del Congreso. (...). 26. En estas afirmaciones subyace una equivoca comprension, de un lado, de los criterios de interpretacion constitucional y, de otro, de la relacion entre Constitucion y ley. En efecto, en primer termino, los demandantes pretenden determinar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido congresista a partir de un analisis positivista y aislado de los articulos 90º y 91º de la Constitucion, en los que se establecen determinadas condiciones para acceder al cargo. Sin embargo, tal como ha destacado este Tribunal, la Constitucion del Estado no puede ser concebida como una suma desarticulada y atomizada de disposiciones, sino como una unidad. En palabras de este Tribunal, [l]a interpretacion de la Constitucion debe estar orientada a considerarla como un `todo´ armonico y sistematico, a partir del cual se organiza el sistema juridico en su conjunto.14 Por otra par te, los demandantes conciben implicitamente a la Constitucion como una MORDAZA reglamentaria y, consecuentemente, acabada en su contenido dispositivo. En efecto, parecen entender la Carta Fundamental solo desde una optica positivista, de modo tal que las relaciones entre la Constitucion y las leyes queden reducidas a un juicio de validez e invalidez, bajo el umbral exclusivo del MORDAZA de jerarquia, sin tener en cuenta que, en una multiplicidad de casos, la ley es complemento necesario de las clausulas constitucionales. Asi sucede de modo evidente, por ejemplo, en el caso de los derechos fundamentales de configuracion legal. En dicha linea de razonamiento, cuando el Tribunal Constitucional ha debido precisar el concepto de "sustento constitucional directo", que, de conformidad con el articulo 38º del Codigo Procesal Constitucional (CPConst.), debe caracterizar a los derechos que merecen proteccion a traves del MORDAZA constitucional de MORDAZA, ha sostenido lo siguiente: La nocion de "sustento constitucional directo" a que hace referencia el articulo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, MORDAZA bien, a

una proteccion de la Constitucion en sentido material (pro homine), en el que se integra la MORDAZA Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (articulo 55º de la Constitucion), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que asi lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado canon de control constitucional o "bloque de constitucionalidad. De ahi que el articulo 79º del CPConst., establezca que "[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas, el Tribunal Constitucional considerara, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales". Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitucion ha reconocido, explicita o implicitamente, un MORDAZA de referencia que delimita nominalmente el bien juridico susceptible de proteccion. Es decir, existe un baremo de delimitacion de ese MORDAZA garantista, que transita desde la delimitacion mas abierta a la mas precisa. Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en funcion de la opcion legislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente.15 27. Las erroneas premisas en la argumentacion de los demandantes les han llevado a olvidar dos cuestiones que resultan cruciales a efectos de determinar la constitucionalidad o no de la ley impugnada: a) Las condiciones previstas en la propia Constitucion para ocupar un escano en el Congreso no se agotan en aquellas previstas en los articulos 90º y 93º. En efecto, considerando que la eleccion al Congreso es pluripersonal -ademas de una de las manifestaciones vitales como se institucionaliza la democracia representativa-, el acceso al cargo se encuentra condicionado, tambien, por el MORDAZA de representacion proporcional, previsto en el articulo 187º de la Constitucion, y por la necesaria pertenencia a un partido o movimiento politico para poder participar en la contienda electoral (articulo 35º), pues -tal como se mencionosolo por via de la pertenencia a estas organizaciones politicas es posible institucionalizar la fragmentaria configuracion de los intereses al interior de la sociedad. b) El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuracion legal. Ello es asi no solo porque el articulo 31º de la Constitucion establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley organica", sino tambien porque el MORDAZA de representacion proporcional -entendido en este caso como el mecanismo, regla o formula que permite traducir los votos en escanosrecogido por el articulo 187º de la Constitucion, queda

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"Articulo 90º de la Constitucion.- (...) Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco anos y gozar del derecho de sufragio." "Articulo 91º de la Constitucion.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses MORDAZA de la eleccion: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del MORDAZA Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administracion Tributaria. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional en actividad, y 5. Los demas casos que la Constitucion preve.» STC 5854-2005-PA, Fundamento 12. STC 1417-2005-AA, Fundamentos 9 y 10.

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