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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G35/G31/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 13 de febrero de 2006 difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta; es decir, cuandono exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución. De esta manera, el fundamento constitucional de las sentenciasinterpretativas propiamente dichas se encuentra en los artículos 38º, 45º y 51º de la Constitución, que la reconocen como norma jurídica (suprema); ergo, interpretable; así como en el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, derivado del artículo 93º de la Constitución. 54. Por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene la obligación, de conformidad con el artículo 45º de la Constitución, de actuar con las responsabilidades queésta exige. Por ello, advertido el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma puede generar, y la consecuente afectación de los derechosfundamentales que de ella puede derivar, tiene el deber - en la medida de que los métodos interpretativos o integrativos lo permitan- de cubrir dicho vacío normativoa través de la integración del ordenamiento pues, según reza el artículo 139º, iniciso 8, de la Constitución, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacíoo deficiencia de la ley. De otro lado, dado que en la generalidad de los casos las sentencias aditivas e integrativas, buscanreparar la desigualdad derivada de aquello que se ha omitido prescribir en la disposición sometida a control, el fundamento normativo para declarar la inconsti-tucionalidad de la omisión descrita, a efectos de entender incluido en el supuesto normativo de la disposición al grupo originalmente discriminado, seencuentra en el artículo 2º, iniciso 2, de la Constitución, que proclama la igualdad ante la ley y proscribe todo tipo de discriminación, en su artículo 200º in fine, que reconoce el principio de razonabilidad (principio que transita y se proyecta a la totalidad del ordenamiento jurídico), y en el artículo 51º, que exige la unidadconstitucional del ordenamiento jurídico. 55. Sin duda, la jurisdicción no puede legislar desde un punto de vista formal; es decir, no tiene la capacidadde creación jurídica ex novo dentro del marco constitucional, pues dicha competencia ha sido reservada constitucionalmente al Congreso (artículos90º y 102º 1) y, en su caso, al Poder Ejecutivo, a través del dictado de decretos legislativos (artículo 104º) o decretos de urgencia (artículo 188º, inciso 19). Sinembargo, dado que la sentencia constitucional conlleva una función interpretativa (concretizadora) de la Constitución y las leyes, es también fuente de derecho,pues permite definir con carácter vinculante y efectos generales los alcances normativos de sus disposiciones. Por ello, cuando los artículos 138º, 201º,202º, inciso 1, y 204º, establecen el control difuso y concentrado de constitucionalidad de las leyes, no reservan a la jurisdicción constitucional solamentegarantizar el respeto por la Constitución, sino también, en el marco del proceso constitucional, promocionar y proyectar su postulado normativo (artículos 38º y 45ºde la Constitución). 56. De otro lado, las sentencias exhortativas propiamente dichas, en las que el Tribunal Constitucionalmodula los efectos en el tiempo de sus sentencias de manera tal que el Congreso de la República pueda, por vía legal, adoptar las medidas que eviten lasconsecuencias inconstitucionales que puedan derivarse de la expulsión de una ley del ordenamiento, no sólo tienen sustento constitucional en el artículo 45º, que exigea este Tribunal medir resposablemente las consecuencias de sus decisiones, sino también en la fuerza de ley de dichas sentencias, prevista en el tercer párrafo delartículo 103º de la Constitución, y, en consecuencia, en los distintos efectos temporales que aquellas pueden alcanzar, sobretodo cuando versan sobre materiasespecíficas, como la tributaria (artículo 74º) y penal (artículo 103º). 57. Es indudable que si el TC no procediera de la forma descrita y, por el contrario, se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningún tipo de ponderación o fórmula intermedia, como la que ofrecenlas referidas sentencias, el resultado sería manifiestamente inconstitucional y entonces nos encontraríamos en el escenario de un Tribunal que, consus resoluciones, fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica, en nada favorable al Estado socialy democrático de derecho. Basta con imaginarse el drama en el que se hubiera situado al Congreso de la República y al propio Poder Judicial si -sin ningún criteriointerpretativo o de modulación de efectos en el tiempo- este Tribunal hubiese declarado inconstitucionales, por ejemplo, las normas que, años atrás, regulaban losprocesos seguidos contra el terrorismo (STC 0010-2002- AI) o ante la jurisdicción militar (STC 0023-2003-AI). 58. La Constitución normativa no sólo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislación incompatible con ella, sino también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y aplicadasde conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se adecua (o se exige adecuar) a éstas a la Constitución (sentencias sustitutivas, aditivas,exhortativas); o cuando se impide que la Constitución se resienta sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad, no teniéndose en cuenta lasconsecuencias que ésta genera en el ordenamiento jurídico (sentencias de mera incompatibilidad). 59. El reconocimiento de que al Parlamento asiste la legitimidad directa del pueblo (artículo 93º de la Constitución), el deber de concebir al ordenamiento jurídico como una proyección unitaria y armónica de losvalores constitucionales (artículo 51º de la Constitución) y el deber de la jurisdicción constitucional de actuar “con las limitaciones y las responsabilidades que laConstitución y las leyes establecen” (artículo 45º de la Constitución), exigen que la sentencia constitucional, no sólo pueda ser una afirmación o negación de la ley, sinotambién su complemento, de modo tal que, por vía de la interpretación constitucional, se evite, en la medida de lo posible, la expulsión de la ley del ordenamiento, si de ellose pueden derivar inconstitucionalidades mayores a aquella en la que incurre. 5.5 Los límites de las sentencias interpretativas 60. Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valores de la Constitución, tienetambién en las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de laConstitución (artículo 201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley Nº 28301 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-), en nada relativiza su condición depoder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución. 61. Así como la fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º) y las responsabilidades constitu- cionales con las que deben actuar los poderes públicos (artículo 45º de la Constitución) son las que,en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez,las que limitan los alcances y oportunidad de su emisión. De esta manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias interpretativas ointegrativas denominadas “manipulativas” (reduc- toras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes: a) En ningún caso vulnerar el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 43º de la Constitución.Esto significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la República de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (artículos 90º y 102º, inciso a, de la Constitución), las sentencias interpretativas e integrativas sólo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivación directa de lasdisposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretización denormas surja de una interpretación o analogía secundum constitutionem. b) No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretación del texto constitucional y del análisis de la unidad delordenamiento jurídico, exista más de una manera de