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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G39/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 20 de febrero de 2006 modificación del citado artículo 7º estableciéndose lo siguiente: “Los Registradores y notarios públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.” Es decir, a través de la indicada Ley, se ampliaron las funciones de los Registradores Públicos, asignándoseles obligaciones de fiscalización tributaria, con relación a los impuestos municipales predial, de alcabala y al patrimonio vehicular. 13. Con ocasión de la modificación planteada por la Ley Nº 27616, el Tercer Pleno del Tribunal Registral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de junio de 2003, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “El Art. 7º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley Nº 27616, aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia.” Es decir, la nueva obligación impuesta a los Registradores Públicos es la de verificar el pago de los impuestos municipales a que se refiere el artículo 7º mencionado, respecto de todos los títulos que ingresen al Registro a partir del 1º de enero de 2002, en tanto contengan actos de transferencia de predios o vehículos gravados. Es preciso señalar que la última modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 952, comentado en el punto 1 del análisis, se limita a señalar que la acreditación del pago que debe exigir el Registrador, se refiere al ejercicio fiscal en que se realizó el acto que se pretende inscribir. En tal sentido, en el Octavo Pleno del Tribunal Registral, publicado el 1º de octubre de 2004, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria en torno a la aplicación del precitado artículo 7º: “En el caso del impuesto predial y al patrimonio vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia. (...)” “El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta.” 14. De lo anteriormente expresado, se desprende que no resulta pertinente sustentar el pedido de revocatoria de la observación formulada, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 776, en tanto no se encuentra en discusión la condición de contribuyente o no, del adquiriente de los bienes transferidos vía remate, sino del cumplimiento de la obligación impuesta al Registro por el artículo 7º de la referida norma; es decir, la de exigir la acreditación de los tributos municipales en los casos de transferencias de predios, lo cual supone en el presente caso, el pago del impuesto predial correspondiente al año en que se efectuó la transferencia, ello al margen de que la obligación tributaria hubiese correspondido en dicho período al anterior propietario. Por tanto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 776, acreditándose el pago del impuesto predial del año correspondiente a la transferencia en relación al predio submateria. En el presente caso, no se ha acreditado el pago del impuesto predial correspondiente al año 2001, teniendo en cuenta que la transferencia se efectuó el 1 de octubre de 2001, por lo que debe confirmarse el acápite 2.2) de la observación venida en grado.15. Ahora bien, de conformidad a lo señalado en la Directiva Nº 07-2005-SUNARP-SN que establece los criterios para acreditar ante Registros el pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio vehicular, el Registrador podrá solicitar la presentación de una declaración jurada efectuada por el contribuyente, cuando de los documentos presentados para acreditar dichos pagos, entre otros supuestos, se advirtiera la falta de datos en el comprobante respectivo que permitan identificar al bien, situación que deberá tenerse presente en su oportunidad. 16. Finalmente, en lo que se refiere a la obligación del Tribunal Registral de pronunciarse sobre la liquidación de derechos registrales efectuada por el Registrador Público, se debe establecer que conforme a lo establecido en el TUPA de la SUNARP, de la siguiente manera: - La tasa del 0.81% de la UIT por derechos de calificación, que hacen un monto de 27.00 nuevos soles; y, - Por derechos de inscripción, al tratarse de una dación en pago en la que no se ha establecido el valor de la transferencia se debe considerar como acto invalorado, lo que hace la suma de 9.00 nuevos soles por derechos de inscripción. Haciendo un total de 36.00 nuevos soles, los cuales se encuentran íntegramente pagados. Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención de la Dra. María Teresa Salazar Mendoza, como vocal suplente designada por Resolución Nº 012- 2006-SUNARP/PT. VI. RESOLUCIÓN1. REVOCAR, el acápite 2.1) de la observación recaída en el título venido en grado, por los fundamentos expuestos en el item VI.1) del análisis de esta resolución. 2. CONFIRMAR, los acápites 2.2) y 2.3) de la observación recaída en el título venido grado, por los fundamentos expuestos en los ítems VI.2) y VI.3), respectivamente, del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.RAÚL JIMMY DELGADO NIETO Presidente (e) de la Quinta Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral MARÍA TERESA SALAZAR MENDOZA Vocal (s) de la Quinta Sala del Tribunal Registral 02778 /G47/G4F/G42/G49/G45/G52/G4E/G4F/G53/G20/G52/G45/G47/G49/G4F/G4E/G41/G4C/G45/G53 GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA /G43/G6F/G6E/G63/G65/G64/G65/G6E/G20 /G6C/G69/G63/G65/G6E/G63/G69/G61/G20 /G61/G20 /G43/G6F/G6E/G73/G65/G6A/G65/G72/G6F/G73 /G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G73/G20/G70/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G43/G6F/G6E/G74/G75/G6D/G61/G7A/GE1/G20/G79/G20/G43/G68/G6F/G74/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G47/G6F/G62/G69/G65/G72/G6E/G6F /G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 007-2006-GR.CAJ-CR Cajamarca, 31 de enero de 2006 El Consejo Regional del Gobierno Regional de Cajamarca, en su Sesión Extraordinaria, realizada el 31 de enero del año dos mil seis; VISTAS y debatidas las Solicitudes de Licencia Sin Goce de Haber, presentadas por la Consejera Regional ROSA ELENA CAPRISTÁN