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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (20/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G39/G34/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 20 de febrero de 2006 partida registral Nº 01068563 donde está inscrita la Asociación, podremos darnos cuenta que ésta ha sido la forma como ordinariamente ha actuado, así por ejemplo en el asiento 3) se autoriza por asamblea general a su presidente para firmar contratos de compraventa; en el asiento 5) se autoriza a los miembros de la junta directiva, entre ellos a su presidente para otorgar y suscribir minutas y escrituras públicas de adjudicación de lotes. Ello con el agravante que en el caso submateria, la dación en pago otorgada no es a favor de un socio, sino a favor de un tercero que actúa en tal calidad. 9. Se declara en la introducción de la minuta inserta en la escritura pública del 1 de octubre de 2001, que los otorgantes por la Asociación ejercen la representación de este ente colectivo por habérseles elegido en elecciones celebradas el 25 de abril del año 2001, advirtiendo que proceden a celebrarla en ejecución del cuerdo que consta en el acta del día 10.11.1999. Como ya se estableció en el considerando anterior la sola elección como miembros de la directiva no los faculta para celebrar el contrato de transferencia objeto de calificación. Asimismo, en el acta del 10.11.1999 que corre archivada en el legajo E-00333668 del año 1999 que dio lugar a la extensión al asiento 4) de la partida registral Nº 01068563, se acordó convalidar los actos y acuerdos de la junta directiva conformada por el presidente Sr. Edgardo Paredes Briceño, vicepresidente Abel Tapia Fernández, fiscal Gaspar del Carpio Rodríguez, tesorera Rosa García de Bahamonde, secretario Edgar Borda Rivera y elegida el 28.04.1997, desde la fecha en que finalizó su mandato (28.04.1999) hasta este día en que se realiza la asamblea (el 10 de noviembre de 1999), así como prorrogar su mandato por seis meses a partir de la fecha (10.11.1999). También se acordó entre otros asuntos, facultar a la anterior junta directiva nombrada para que firme las minutas y escritura públicas de transferencia de lotes a los socios, así como para que salden las cuentas con los señores Eulogio Ramírez y otros, esto es, que en dicha acta no se facultó a la directiva elegida para el periodo 16.01.2001 al 16.01.2003 presidida por Porfirio Velasquez Delgado para que transfiera el citado lote a favor de los esposos Ramírez-Calderón, por lo que cabe confirmar el acápite 2.2) de la observación venida en grado. 10. Agregan en su escrito de apelación que los representes legales gozan de las facultades inherentes al objeto social, no por tanto no se requieren facultades expresas. Este colegiado estima que tal apreciación no es correcta, no solamente porque como ya se ha establecido en el último párrafo del considerando octavo de esta resolución, la transferencia por dación en pago se efectuó a favor de terceros que actuaron en tal calidad, sino también como lo señala el ilustre tratadista Aníbal Torres Vásquez2, si bien las personas jurídicas carecen de intelecto y de corporiedad para poder celebrar actos jurídicos, los órganos de gobierno constituyen uno de los elementos esenciales que integran la persona jurídica, sin los cuales no podría tener actuación social. Se habla de representación orgánica debido a que la voluntad del órgano produce efectos en una esfera jurídica ajena: la de la persona jurídica, por lo que la representación orgánica se asimila a la representación directa, por lo que las normas que la regulan son de aplicación supletoria, siendo por tanto aplicables los artículos 160º, 161º y 162º del Código Civil3 VI.3.Si se ha acreditado el pago del impuesto predial por el ejercicio 2001. 11. No obstante que no se ha expuesto los argumentos en la apelación respecto del punto 3 de la observación, este colegiado se aboca a su conocimiento. 12. El artículo 7º de la Ley de Tributación Municipal (D. Leg. Nº 776), según la modificación efectuada mediante Decreto Legislativo Nº 952, establece lo siguiente: “Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c)4 a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. Laexigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.” Como se desprende claramente del tenor del referido artículo, la norma contempla una exigencia dirigida a los Registradores y Notarios, no establece el nacimiento de una obligación tributaria, es decir, dirigida a establecer un sujeto pasivo distinto al obligado, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 9º5 del D. Leg. Nº 776 con relación al impuesto predial y en el artículo 23º6 con relación al impuesto de alcabala. La referida norma tampoco está destinada a modificar la oportunidad en que surge la obligación de pago a cargo de los sujetos pasivos de los tributos comprendidos en ella, situación que se encuentra regulada en el artículo 10º7 del D. Leg. Nº 776 para el impuesto predial y en el artículo 21º8 para el impuesto de alcabala. El mencionado artículo 7º del Decreto Legislativo, en su redacción original establecía que “en ningún caso, los Registros Públicos, sea cual fuere su naturaleza o denominación, ni los notarios públicos, podrán requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el artículo precedente para la inscripción o formalización de actos jurídicos.” De acuerdo a ello, los Registradores se limitaban a cumplir las funciones de calificación registral, conforme a su propia normativa, contemplándose de manera expresa que la fiscalización de los tributos era una labor ajena a sus atribuciones. Sin embargo, mediante la Ley Nº 27616 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002, se produjo la primera 2TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Editorial IDEMSA. Segunda edición 2001. Pág. 334, acápite 55.6. 3Artículo 160º.- Representación directaEl acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facul- tades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del repre- sentado. Artículo 161º.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación alrepresentado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado porpersona que no tiene la representación que se atribuye. Artículo 162º.- Ratificación del acto jurídico por el representado En los casos previstos por el artículo 161º, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.La facultad de ratificar se trasmite a los herederos. 4Artículo 6º.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial. b) Impuesto de Alcabala. c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.(...) 5Artículo 9º.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. (...) 6Artículo 23º.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. 7Artículo 10º.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obliga- ción tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirála condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. 8Artículo 21º.- El impuesto de alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título one- roso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas conreserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.