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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (20/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G39/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 20 de febrero de 2006 efectuado cada uno su defensa consistente en sus descargos escritos e informes orales realizados por intermedio de sus abogados defensores ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; Que, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del INC, ha procedido a la evaluación de la documentación proporcionada por la Dirección Regional de Cultura del Cusco, el Informe Final de la Comisión Investigadora, las declaraciones de los implicados obrante en la investigación administrativa y la declaración de los servidores y usuarios inmersos en los hechos materia de investigación, el Atestado Policial, el Auto Apertorio de Instrucción, así como los descargos e Informes Orales efectuados por los Drs. Maria Díaz Mújica y Jorge Morales Zea, en representación de sus patrocinados señores Elen Dávalos Candia y Américo Rodolfo Enríquez Aranzabal respectivamente; Que, se encuentra acreditada la comisión de las faltas administrativas de parte del servidor Américo Rodolfo Enríquez Aranzabal, al haber incumplido sus obligaciones a que está sujeto como servidor de la Administración Pública; de acuerdo a lo establecido en los incisos a), b), d) y g) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, habiendo incurrido en las faltas de carácter disciplinario contempladas en los incisos a), d), f), h) y l) del artículo 28º de la Ley antes acotada, las mismas que han sido reconocidas en su manifestación ante la Comisión Investigadora, lo cual fue corroborado en la Manifestación tomada por la Policía Nacional del Perú, aceptando en ambos casos que realizó el resellado de boletos, igualmente se desprende del análisis efectuado por el Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco, que motivó la emisión de la Resolución Nº 05 de fecha 20 de enero del 2006, Auto Apertorio de Instrucción contra el mencionado servidor; de tal manera, que se encuentra acreditada la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en los incisos de la Ley antes glosada; Que, de igual forma se encuentra acreditada la comisión de las faltas administrativas del servidor Elen Dávalos Candia, al haber incumplido sus obligaciones a que está sujeto como servidor de la Administración Pública; de acuerdo a lo establecido en los incisos a), b), d) y g) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, habiendo incurrido en las faltas de carácter disciplinarias contempladas en los incisos a), d), f), h) y l) del artículo 28º de la Ley antes acotada, habiendo reconocido que efectuó el resellado de boletos en su manifestación ante la Comisión Investigadora, igualmente se desprende del análisis efectuado por el Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco, que motivó la emisión de la Resolución Nº 05 de fecha 20 de enero del 2006, Auto Apertorio de Instrucción contra el mencionado servidor; de tal manera, que se encuentra acreditada la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en los incisos de la Ley antes glosada; Que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, ha estudiado y analizado los actuados y las pruebas obrantes, observando las garantías y procedimientos establecidos por ley, determinando que las acciones en que han incurrido los procesados constituyen faltas graves, lo que ha conllevado además a dañar la imagen de la institución por lo que ha acordado por unanimidad recomendar al Director Nacional se imponga la sanción de Destitución, conforme se detalla en el Acta de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios que se adjunta a la presente Resolución; Estando a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, el Acta de fecha 13-02-2006 e Informe Nº 002-2006- INC/CPPAD-P y de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2003-ED; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Imponer sanción de DESTITUCIÓN a don AMÉRICO RODOLFO ENRÍQUEZ ARANZABAL,Técnico Administrativo III, Nivel Remunerativo STA y a don ELEN DÁVALOS CANDIA, Técnico Recaudador I, nivel Remunerativo STC, servidores de la Dirección Regional de Cultura de Cusco, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Notificar la presente resolución a los interesados y transcribir a las instancias correspondientes, para los fines de ley. Regístrese y comuníquese. LUIS GUILLERMO LUMBRERAS SALCEDO Director Nacional 02987 OSIPTEL /G52/G65/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65 /G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G6C/G61/G6D/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G41/G6D/GE9/G72/G69/G63/G61/G20 /G4D/GF3/G76/G69/G6C/G20 /G50/G65/G72/GFA/G20 /G53/G2E/G41/G2E/G43/G2E/G20 /G70/G6F/G72 /G66/G61/G63/G74/G75/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G66/G69/G6A/G6F/G20/G79/G20/G6D/G69/G6E/G75/G74/G6F/G73/G61/G64/G69/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G65/G73 RESOLUCIÓN: 2 EXPEDIENTE Nº 12957-2005/TRASU/GUS-RA RECURSO DE APELACION Lima, diecinueve de enero de dos mil seis. RECLAMANTE : MARROU SAVA, CÉSAR JAVIER SERVICIO TELEFÓNICO : 9792-7877 CONCEPTOS RECLAMADOS : Facturación de cargo fijo y minutos adicionales incluida en el recibo Nº T001-3668208, emitido el uno de septiembre del dos mil cinco. CICLO DE FACTURACIÓN : 01 EMPRESA OPERADORA : AMERICA MOVIL PERU S.A.C. NUMERO DE RECLAMO : 0000025562 RESOLUCIÓN DE EMPRESA : Carta GCC/BOCCTP-R-10580-05 OPERADORA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL : PARCIALMENTE FUNDADO VISTO: El recurso de apelación interpuesto con fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco por el señor César Marrou Sava, en adelante EL RECLAMANTE, así como la documentación contenida en el expediente de la referencia y; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES1.1 Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, EL RECLAMANTE presenta reclamo por la facturación de los conceptos cargo fijo, consumo adicional de minutos y servicios TIM, incluidos en el recibo emitido en septiembre de dos mil cinco. Al efecto, señala que durante el periodo del trece al diecinueve de agosto de dos mil cinco, aún no había hecho uso de los minutos correspondientes al plan tarifario contratado. 1.2 Mediante Resolución Nº GCC/BOCCTP-R- 10580-05 de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, LA EMPRESA OPERADORA declara infundado el reclamo, sustentando su decisión, básicamente, en los siguientes fundamentos: 1.2.1 Durante el periodo materia de reclamo, el servicio no registró suspensiones. 1.2.2 Con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, se registra la migración del plan 175 al 175 Extra Large. 1.2.3 Con fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, se registra el pedido de bloqueo del servicio por robo Nº 21672960. 1.2.4 En el detalle de llamadas correspondiente al periodo reclamado se registra, consistentemente, comunicaciones realizadas a los servicios Nº 9749-2191; 9742-8569; 224-3220; 9943-0083; 9837-1322; 9942- 5482, entre otros. 1.2.5 Debido al cambio de plan tarifario registrado el diecinueve de agosto de dos mil cinco y del bloqueo por robo registrado el veintiséis de agosto de dos mil cinco,