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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G39/G34/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 20 de febrero de 2006 EMPRESA OPERADORA radicaría en no haberle informado que, como consecuencia del cambio de plan tarifario y del bloqueo por robo de equipo, se procedería al prorrateo del cargo fijo lo que, a su vez, implicaría el ajuste proporcional de los minutos correspondientes al plan contratado, lo que podría generar la facturación de minutos adicionales. 4.1.3 Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6º de las Condiciones de Uso, establece que toda persona tiene derecho a recibir de LA EMPRESA OPERADORA la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios (el subrayadoes nuestro). 4.1.4 Complementariamente, el artículo 95º de la citada norma, establece que mediante los mecanismos de contratación las personas naturales o jurídicas manifiestan, entre otros, su voluntad de solicitar o aceptar la contratación de servicios públicos de telecomunicaciones; siendo relevante precisar que conforme con lo dispuesto por el artículo 98º, corresponde a LA EMPRESA OPERADORA la carga de la prueba respecto de la solicitud y/o aceptación de tales servicios. 4.1.5 Al efecto, es oportuno precisar que el sustento de ambas disposiciones radica en la existencia de la denominada “asimetría informativa”, a partir de la cual -conforme ha establecido en su oportunidad la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI- “una categoría de agentes económicos -los proveedores- se encuentra en una posición ventajosa frente a la otra -los consumidores o usuarios- como resultado de su capacidad para adquirir y procesar información, consecuencia de su experiencia en el mercado y de su situación frente al proceso productivo. De esta manera, quien conduce un proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios en un mercado determinado, cuenta con la posibilidad de adquirir y utilizar de mejor manera la información relevante en dicho mercado, y con ello, eventualmente obtener una ventaja que podría ser utilizada en contravención a la ley.” 3 4.1.6 En línea con lo anteriormente señalado, Lorenzetti sostiene que “el consumidor tiene una información inferior a la del proveedor y un alto costo para obtenerla, lo que afecta su capacidad de discernimiento en condiciones igualitarias. Ello justifica que se imponga un deber de informar a quien ya posee la información o la puede obtener a un menor costo.”4 4.1.7 En este contexto y a fin de evaluar si, en efecto, LA EMPRESA OPERADORA informó adecuadamente a EL RECLAMANTE, debe advertirse que en el expediente obra copia del Acuerdo PCS celebrado con fecha uno de abril del dos mil cinco entre LA EMPRESA OPERADORA y EL RECLAMANTE, la misma que aparece debidamente suscrita por este último y que, entre otras estipulaciones, establece expresamente (i) que la contratación está referida a un servicio post-pago; (ii) que el cargo fijo no es un “control de consumo”; (iii) que, consecuentemente, el cliente deberá pagar su cargo fijo más el tráfico efectivamente cursado, aún cuando éste exceda dicho cargo y; finalmente, (iv) consigna las tarifas por minuto y mensaje de texto aplicables para el consumo adicional. 4.1.8 Conforme con lo indicado en el acápite precedente, es posible concluir que el plan contratado por EL RECLAMANTE no corresponde a uno con “control de consumo”, sino a uno de “línea abierta” a través del cual es posible realizar consumos adicionales una vez agotado el importe asignado a dicho plan. Asimismo, teniendo en cuenta que el Acuerdo PCS aparece debidamente suscrito por EL RECLAMANTE, el Tribunal considera que respecto a la posibilidad de continuar realizando consumos luego de agotado el respectivo cargo fijo, LA EMPRESA OPERADORA habría cumplido su obligación de proporcionar información oportuna y veraz. 4.1.9 Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Tribunal considera relevante determinar si, además de informar que el plan contratado permitía realizar consumos adicionales; LA EMPRESA OPERADORA también proporcionó información acerca de como determinados eventos -cambio de plan tarifario, bloqueo por robo de equipo, entre otros- podrían incidir en la generación de tales consumos adicionales. 4.1.10 De la documentación que obra en el expedientey, en particular, del Acuerdo PCS y sus anexos, es posible colegir que LA EMPRESA OPERADORA no informó a EL RECLAMANTE sobre el efecto que tendría en su facturación la aplicación del prorrateo derivado del cambio de plan tarifario y del bloqueo por robo de equipo; y, en esa medida, que no habría cumplido cabalmente lo dispuesto en el artículo 6º de las citadas Condiciones de Uso. 4.1.11 Sobre el particular, el Tribunal considera relevante precisar que lo indicado en el numeral precedente solamente alude a la omisión en la que habría incurrido LA EMPRESA OPERADORA. De ello, sin embargo, no se concluye que si LA EMPRESA OPERADORA hubiera informado acerca de las implicancias del prorrateo entonces sí estaría facultada a realizarlo; toda vez que - conforme se explica más adelante- la idoneidad del prorrateo del cargo fijo y su correspondiente asignación de minutos, debe evaluarse en función a las características del plan contratado, las mismas que permiten realizar consumos en cualquier intervalo del período correspondiente al respectivo cargo fijo. 4.2 Características del plan contratado y efectos del prorrateo 4.2.1 Según se ha indicado anteriormente, LA EMPRESA OPERADORA considera que en caso que - como consecuencia de cambio de plan tarifario y/o bloqueo por robo de equipo- no se facture la totalidad del cargo fijo, es razonable que solamente se otorgue la cantidad de minutos que corresponda, proporcionalmente, a los días que el servicio fue prestado durante la vigencia de un determinado plan tarifario y/o estuvo operativo. 4.2.2 En este orden de ideas, teniendo en cuenta las solicitudes de cambio de plan tarifario y de bloqueo por robo de equipo formuladas por EL RECLAMANTE con fechas diecinueve y veintiséis de agosto de dos mil cinco, respectivamente; en el recibo Nº T001-3668208 materia de reclamo, LA EMPRESA OPERADORA ha facturado el cargo fijo conforme al siguiente detalle: CARGO FIJO TIM post pago Nº Descripción Período H. H. H. Reducido M Importe Celular de Normal Normal On Net + Texto en S/. Servicio On Net Off Net Off Net 019792- Plan 175 Extra 01/SET05 – 00:00 00:00 00:00 0 148.31 7877 Large 30/SET05 019792- Plan 175 Extra 19/AGO/05 – 00:00 00:00 00:00 0 38.27 7877 Large 31-Ago-05 019792- Plan 175 01/AGO/05 – 00:00 00:00 00:00 0 86.12 7877 18-Ago-05 019792- Plan 175 01/AGO/05 – 00:00 00:00 00:00 0 -148.34 7877 31/AGO/05 Total 124.39 4.2.3 Así, LA EMPRESA OPERADORA ha calculado proporcionalmente el cargo fijo de los planes tarifarios que estuvieron vigentes durante el periodo reclamado; y, como consecuencia de ello, ha prorrateado el cargo fijo del Plan 175 correspondiente a dieciocho días de prestación efectiva del servicio, del uno al dieciocho de agosto, y el cargo fijo del Plan 175 Extra Large correspondiente a siete días, del diecinueve al veinticinco de agosto de dos mil cinco. 4.2.4 Sobre el particular, cabe señalar que, en opinión del Tribunal, no es correcta la forma como LA EMPRESA OPERADORA viene aplicando el criterio de proporcionalidad que subyace en el “prorrateo”. De un lado, porque no guarda correspondencia con las características de los planes que incorporan el pago de un cargo fijo; y, de otro lado, porque no es compatible con la “interpretación pro consumidor” recogida en el 3ESPINOZA ESPINOZA , Juan . “Ley de Protección al Consumidor”, Editorial Rodhas, Lima, 2004, pág. 150. 4LORENZETTI, Consumidores, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, Pág.128.