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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G39/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 20 de febrero de 2006 artículo 2º de la Ley de Protección al Consumidor5, a la que también remite el artículo 7º del Reglamento General de Tarifas6. 4.2.5 En efecto, debe tenerse en cuenta que los planes tarifarios que incorporan la asignación de un determinado importe -cargo fijo- para consumir una cantidad variable de minutos según el tipo de llamada que se realice, permiten que el usuario pueda -a una determinada tarifa- efectuar consumos en cualquier intervalo del período al que corresponde dicho cargo; y no de manera proporcional -una misma cantidad de minutos cada día del período- como viene considerando LA EMPRESA OPERADORA. 4.2.6 En este sentido debe advertirse que, en general, la aplicación del prorrateo -de la manera como procede LA EMPRESA OPERADORA- incrementa sustancialmente la posibilidad que el usuario genere consumos adicionales, toda vez que al ajustarse el cargo fijo también se ajusta el saldo que originalmente permitía al usuario realizar consumos a la tarifa correspondiente al plan que había contratado y, como consecuencia de ello, el costo de llamadas que en principio estaba incluido en el cargo fijo, puede incrementarse porque LA EMPRESA OPERADORA las considera como consumos adicionales y, por tanto, les aplica una tarifa más elevada. 4.2.7 En el caso particular, puede concluirse que, con relación al cambio de plan tarifario, el prorrateo aplicado por LA EMPRESA OPERADORA ha originado, en efecto, un exceso en la facturación del consumo de minutos adicionales que, al ser comparado con la facturación del cargo fijo sin aplicar el prorrateo, representa un incremento en la facturación de EL RECLAMANTE. 4.2.8 Efectivamente, teniendo en cuenta el tarifario contenido en el Anexo 27 del Acuerdo PCS, es posible colegir que de haberse aplicado sin considerar el prorrateo, el consumo registrado en el período comprendido entre el primero y el dieciocho de agosto de dos mil cinco hubiera ascendido a S/. 163.35 (Ciento sesenta y tres y treinta y cinco y 00/100 Nuevos Soles), según el siguiente detalle: Período TIM Fijos y otros LDN y SMS SMS local celulares LDI (Nacional) (Internacional) locales (0.33) (0.65) (0.65) (0.25) (0.50) 01.08.2005 al 93.99 18.9 214 13.08.2005 8 13.08.2005 988.53 23.98 87 al 18.08.2005 Consumo Total 182.52 42.88 301 Monto Total 60.2316 27.872 75.25 Total: S/. 163.3536 4.2.9 Sin embargo, considerando la información contenida en el recibo materia de reclamo, puede advertirse que, como consecuencia del prorrateo aplicado por LA EMPRESA OPERADORA, el referido consumo se ha incrementado -indebidamente- a S/. 238.85 (Doscientos treinta y ocho y 85/100 Nuevos Soles), conforme se consigna a continuación: Concepto Monto (S/.) Plan 175 (01/AGO/05 – 18/AGO/05) 86.12 Tráfico local a consumo 96.33 Mensaje de Texto (01/AGO/05 – 18/AGO/05) 18.27 Total (Sin IGV) 200.72 Total (Con IGV) 238.8568 4.2.10 Según se ha expresado, LA EMPRESA OPERADORA no sólo ha soslayado que, dadas las características del plan tarifario contratado, EL RECLAMANTE estaba en aptitud de realizar consumos en cualquier momento del período; sino que tampoco ha tenido en cuenta la “interpretación pro consumidor” a la que se encuentra obligada conforme con el marco regulatorio. 4.2.11 Como consecuencia de tales omisiones, LA EMPRESA OPERADORA no ha considerado que al momento en que se efectuó el consumo, la informacióncon la que contaba EL RECLAMANTE correspondía a las características del plan contratado en lo concerniente, especialmente, a la cantidad de minutos que podía consumir por el importe del cargo fijo correspondiente a dicho plan; lo que, a la postre, ha determinado que por un hecho posterior al consumo -el cambio de plan tarifario- LA EMPRESA OPERADORA haya procedido al respectivo prorrateo, aplicando retroactivamente -a consumos ya realizados- tarifas que, en rigor, corresponden a consumos adicionales, con el consiguiente perjuicio para EL RECLAMANTE. 4.2.12 Asimismo, el Tribunal considera oportuno precisar que si bien es cierto que en el presente caso no se ha generado consumos adicionales, como consecuencia del prorrateo por bloqueo del servicio por robo de equipo; no debe aceptarse -sin observaciones-la justificación ofrecida por LA EMPRESA OPERADORA, a partir de la cual -en aplicación de los artículos 51º 10 y 52º11 de las Condiciones de Uso- procedió a la suspensión del servicio y, consecuentemente, al prorrateo del cargo fijo. 4.2.13 En efecto, el artículo 52º en referencia establece como regla general que sólo debe pagarse por servicios efectivamente prestados; a partir de ello, debe entenderse que si, al amparo del citado artículo 51º, se ha solicitado la suspensión del servicio por robo de equipo, el usuario no se encontrará obligado al pago del cargo fijo, sino -en principio- en la proporción que corresponda a los días que el servicio estuvo operativo. Ambas disposiciones, claro está, han sido previstas en beneficio de los usuarios, como una alternativa para que no tengan que realizar pagos por servicios que no están siendo prestados. 4.2.14 En este sentido, resulta contradictorio que la aplicación de normas que originalmente han sido concebidas en beneficio de los usuarios, termine sirviendo como sustento del prorrateo que realiza LA EMPRESA OPERADORA; el mismo que según se ha explicado anteriormente, en la generalidad de los casos -aunque en el presente sólo lo sea en parte- genera consumos adicionales y, por ende, perjudica a los usuarios. Consecuentemente, es posible colegir que en lo que 5Artículo 2º.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Eco- nómico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sen-tido más favorable al consumidor. 6Artículo 7º.- Sujeción a normas sobre derechos de usuarios: Las empresas operadoras deberán aplicar sus tarifas y planes tarifarios, así como sus ofertas, descuentos y promociones en general, respetando los derechos de los usuarios establecidos en la “Norma Sobre Protección al Consumidor” aprobada por DecretoLegislativo Nº 716 y sus modificatorias. Asimismo, salvo disposición regulatoria diferente, los servicios públicos serán prestados de acuerdo a las respectivas Condiciones de Uso aprobadas por OSIPTEL, por las cuales se establecen lasnormas generales aplicables a las relaciones entre las empresas operadoras y los usuarios. 7Anexo 2 - Tarifas, duración del plazo forzoso, penalidades aplicables y factura-ción 8Hasta la llamada efectuada el 13.08.2005 a las 21:18:12 al servicio telefónicoNº 51197492191. 9A partir de la llamada efectuada el 13.08.2005 a las 21:39:21 horas al serviciotelefónico Nº 51197492191. 10Artículo 51º.- Supuestos de suspensión del servicio: Para el caso de los servicios públicos móviles, en el supuesto de hurto, robo, extravío u otra circuns- tancia equivalente en que el abonado pierde la posesión del equipo Terminal,previa comunicación de éste, la empresa operadora deberá suspender el servicio, de acuerdo al procedimiento y condiciones que para tal efecto hubiera estableci- do. La empresa operadora deberá informar a OSIPTEL respecto del procedimientoy las condiciones que aplique para la suspensión del servicio por las causales reguladas en el presente párrafo. 11Artículo 52º.- Pagos durante la suspensión del servicio: Durante la suspen- sión del servicio la empresa operadora no podrá aplicar cobro alguno por concep- tos relacionados con el servicio; sin perjuicio del derecho de la empresa opera-dora de cobrar las deudas pendientes.