Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2006 (20/02/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, lunes 20 de febrero de 2006

NORMAS LEGALES

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articulo 2º de la Ley de Proteccion al Consumidor5 , a la que tambien remite el articulo 7º del Reglamento General de Tarifas6 . 4.2.5 En efecto, debe tenerse en cuenta que los planes tarifarios que incorporan la asignacion de un determinado importe -cargo fijo- para consumir una cantidad variable de minutos segun el MORDAZA de llamada que se realice, permiten que el usuario pueda -a una determinada tarifa- efectuar consumos en cualquier intervalo del periodo al que corresponde dicho cargo; y no de manera proporcional -una misma cantidad de minutos cada dia del periodo- como viene considerando LA EMPRESA OPERADORA. 4.2.6 En este sentido debe advertirse que, en general, la aplicacion del prorrateo -de la manera como procede LA EMPRESA OPERADORAincrementa sustancialmente la posibilidad que el usuario genere consumos adicionales, toda vez que al ajustarse el cargo fijo tambien se ajusta el saldo que originalmente permitia al usuario realizar consumos a la tarifa correspondiente al plan que habia contratado y, como consecuencia de ello, el costo de llamadas que en MORDAZA estaba incluido en el cargo fijo, puede incrementarse porque LA EMPRESA OPERADORA las considera como consumos adicionales y, por tanto, les aplica una tarifa mas elevada. 4.2.7 En el caso particular, puede concluirse que, con relacion al cambio de plan tarifario, el prorrateo aplicado por LA EMPRESA OPERADORA ha originado, en efecto, un exceso en la facturacion del consumo de minutos adicionales que, al ser comparado con la facturacion del cargo fijo sin aplicar el prorrateo, representa un incremento en la facturacion de EL RECLAMANTE. 4.2.8 Efectivamente, teniendo en cuenta el tarifario contenido en el Anexo 27 del Acuerdo PCS, es posible colegir que de haberse aplicado sin considerar el prorrateo, el consumo registrado en el periodo comprendido entre el primero y el dieciocho de agosto de dos mil cinco hubiera ascendido a S/. 163.35 (Ciento sesenta y tres y treinta y cinco y 00/100 Nuevos Soles), segun el siguiente detalle:
Periodo TIM local (0.33) 01.08.2005 al 13.08.2005 8 13.08.2005 al 18.08.2005 Consumo Total Monto Total Total:
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con la que contaba EL RECLAMANTE correspondia a las caracteristicas del plan contratado en lo concerniente, especialmente, a la cantidad de minutos que podia consumir por el importe del cargo fijo correspondiente a dicho plan; lo que, a la postre, ha determinado que por un hecho posterior al consumo -el cambio de plan tarifarioLA EMPRESA OPERADORA MORDAZA procedido al respectivo prorrateo, aplicando retroactivamente -a consumos ya realizados- tar ifas que, en rigor, corresponden a consumos adicionales, con el consiguiente perjuicio para EL RECLAMANTE. 4.2.12 Asimismo, el Tribunal considera oportuno precisar que si bien es MORDAZA que en el presente caso no se ha generado consumos adicionales, como consecuencia del prorrateo por bloqueo del servicio por robo de equipo; no debe aceptarse -sin observacionesla justificacion ofrecida por LA EMPRESA OPERADORA, a partir de la cual -en aplicacion de los articulos 51º10 y 52º 11 de las Condiciones de Uso- procedio a la suspension del ser vicio y, consecuentemente, al prorrateo del cargo fijo. 4.2.13 En efecto, el articulo 52º en referencia establece como regla general que solo debe pagarse por servicios efectivamente prestados; a partir de ello, debe entenderse que si, al MORDAZA del citado articulo 51º, se ha solicitado la suspension del servicio por robo de equipo, el usuario no se encontrara obligado al pago del cargo fijo, sino -en principio- en la proporcion que corresponda a los dias que el servicio estuvo operativo. MORDAZA disposiciones, MORDAZA esta, han sido previstas en beneficio de los usuarios, como una alternativa para que no tengan que realizar pagos por servicios que no estan siendo prestados. 4.2.14 En este sentido, resulta contradictorio que la aplicacion de normas que originalmente han sido concebidas en beneficio de los usuarios, termine sirviendo como sustento del prorrateo que realiza LA EMPRESA OPERADORA; el mismo que segun se ha explicado anteriormente, en la generalidad de los casos -aunque en el presente solo lo sea en parte- genera consumos adicionales y, por ende, perjudica a los usuarios. Consecuentemente, es posible colegir que en lo que

Fijos y otros celulares locales (0.65) 18.9 23.98 42.88 27.872

LDN y LDI (0.65)

SMS (Nacional) (0.25) 214 87 301

SMS (Internacional) (0.50)
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93.99 88.53 182.52 60.2316

Articulo 2º.- La proteccion al consumidor se desarrolla en el MORDAZA del sistema de economia social de MORDAZA establecido en el Capitulo I, del Regimen Economico de la Constitucion Politica del Peru, debiendo ser interpretado en el sentido mas favorable al consumidor. Articulo 7º.- Sujecion a normas sobre derechos de usuarios: Las empresas operadoras deberan aplicar sus tarifas y planes tarifarios, asi como sus ofertas, descuentos y promociones en general, respetando los derechos de los usuarios establecidos en la "Norma Sobre Proteccion al Consumidor" aprobada por Decreto Legislativo Nº 716 y sus modificatorias. Asimismo, salvo disposicion regulatoria diferente, los servicios publicos seran prestados de acuerdo a las respectivas Condiciones de Uso aprobadas por OSIPTEL, por las cuales se establecen las normas generales aplicables a las relaciones entre las empresas operadoras y los usuarios. Anexo 2 - Tarifas, duracion del plazo forzoso, penalidades aplicables y facturacion Hasta la llamada efectuada el 13.08.2005 a las 21:18:12 al servicio telefonico Nº 51197492191. A partir de la llamada efectuada el 13.08.2005 a las 21:39:21 horas al servicio telefonico Nº 51197492191. Articulo 51º.- Supuestos de suspension del servicio: Para el caso de los servicios publicos moviles, en el supuesto de hurto, robo, extravio u otra circunstancia equivalente en que el abonado pierde la posesion del equipo Terminal, previa comunicacion de este, la empresa operadora debera suspender el servicio, de acuerdo al procedimiento y condiciones que para tal efecto hubiera establecido. La empresa operadora debera informar a OSIPTEL respecto del procedimiento y las condiciones que aplique para la suspension del servicio por las causales reguladas en el presente parrafo. Articulo 52º.- Pagos durante la suspension del servicio: Durante la suspension del servicio la empresa operadora no podra aplicar cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio; sin perjuicio del derecho de la empresa operadora de cobrar las deudas pendientes.

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75.25 S/. 163.3536

4.2.9 Sin embargo, considerando la informacion contenida en el recibo materia de reclamo, puede advertirse que, como consecuencia del prorrateo aplicado por LA EMPRESA OPERADORA, el referido consumo se ha incrementado -indebidamente- a S/. 238.85 (Doscientos treinta y ocho y 85/100 Nuevos Soles), conforme se consigna a continuacion:
Concepto Plan 175 (01/AGO/05 ­ 18/AGO/05) Trafico local a consumo Mensaje de Texto (01/AGO/05 ­ 18/AGO/05) Total (Sin IGV) Total (Con IGV) Monto (S/.) 86.12 96.33

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18.27 200.72 238.8568
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4.2.10 Segun se ha expresado, LA EMPRESA OPERADORA no solo ha soslayado que, MORDAZA las caracteristicas del plan tarifario contratado, EL RECLAMANTE estaba en aptitud de realizar consumos en cualquier momento del periodo; sino que tampoco ha tenido en cuenta la "interpretacion pro consumidor" a la que se encuentra obligada conforme con el MORDAZA regulatorio. 4.2.11 Como consecuencia de tales omisiones, LA EMPRESA OPERADORA no ha considerado que al momento en que se efectuo el consumo, la informacion

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