TEXTO PAGINA: 45
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G39/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 20 de febrero de 2006 2001, no se ha establecido el valor del área de 118.03 metros cuadrados, sin embargo tenemos que dicha área es otorgada por la Asociación en pago por los mejores resultados físico-económicos obtenidos en la habilitación urbana, y por los aportes mayores en proporción a lo pactado inicialmente que hicieron los esposos Ramírez- Calderón, por tanto estamos ante la figura denominada dación en pago regulada por el artículo 1265º del Código Civil1. La dación en pago llamada también adjudicación en pago, consiste en otorgar al acreedor una prestación distinta de la debida. De este modo, la satisfacción del interés del acreedor podrá llevarse a cabo mediante la solutio (exacto cumplimiento de lo pactado), o de manera excepcional a través de la satisfactio (cumplimiento de una prestación distinta a la debida que por acuerdo de las partes, satisface la acreencia y libera al deudor) Así por ejemplo, cuando debiéndose originariamente una suma de dinero para cancelar esa deuda el deudor entrega un bien en pago, dice Romero Zavala que pueden presentar dos situaciones: en la primera el bien que se entrega a cambio, se entrega al acreedor para cancelar la prestación debida, no se regulan por las reglas de compraventa, porque no se ha fijado precio; en la segunda, ambas partes han establecido previamente el valor del bien que se entrega en sustitución (establecer el valor significa fijar el precio), entonces sí proceden aplicarse las reglas de la compraventa. Es por eso que el artículo 1266º del Código Civil dice, “Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en apago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa . Contrario sensu, si no se determina la cantidad (valor) no se regirán por las normas que regulan dicho contrato, es decir, que no se requerirá indicar el precio (valor). En el caso submateria, tenemos que no se ha establecido expresamente en los documentos presentados la cantidad (suma de dinero) por la cual los esposos Ramírez Calderón reciben los 118.03 metros cuadrados, sin embargo, ambas partes están atribuyendo a dicha prestación (transferencia de los 118.03 m2.) efectos extintivos y de pago, en mérito al acuerdo de liquidación de ejecución mancomunada de obras de habilitación urbana que constan en la escritura pública del 1 de setiembre de 2005, por lo tanto, la dación en pago en el presente caso no se rige por las normas de la compraventa, no siendo por ello necesario consignarse el valor total del inmueble, por lo que debe revocarse el acápite 2.1) de la observación venida en grado. VI.2.SI LOS REPRESENT ANTES DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA MARÍA DE AREQUIPA -LA ASOCIACIÓN-, QUE SUSCRIBIERON LA ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO DEL 1 DE OCTUBRE DE 2001, TENÍAN FACULTADES SUFICIENTES. 7. El segundo punto de la observación venida en grado manifiesta que Porfirio Velásquez Delgado que actúa en representación de la Asociación no tenía facultades suficientes para disponer de los bienes de esta entidad. Revisada la partida registral Nº 01068563 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral XII-Sede Arequipa, tenemos que mediante asamblea de regularización del 23 de julio de 2004, se reconoció, entre otra, a la junta directiva que ejerció funciones del 16 de enero de 2001 al 16 de enero de 2003, siendo el presidente electo por este período Porfirio Velásquez Delgado. Debe por tanto determinarse si por el solo hecho de haber sido designado presidente de la junta directiva, tenía facultades para poder disponer de bienes de la Asociación, en este caso a favor de un tercero. 8. El artículo 86º del Código Civil, establece “ La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos” . De lo establecido por el numeral precitado, tenemos que tratándose de asociaciones, se establece las competencias que la asamblea general de toda asociación debe tener, señalándose al final, como cláusulanumerus apertus , que la competencia de este órgano alcanza a todos los asuntos que los estatutos de la asociación no hayan establecido como propias de algún otro órgano. Si esto es así, tenemos que, si una asociación, al margen de las atribuciones típicas citadas, no quiere que determinada función sea ejercida por la asamblea general, debe otorgársela expresamente a otro órgano de la asociación, como puede ser su presidente en forma conjunta a su junta directiva. En el caso del título venido en grado tenemos que revisados los estatutos de la Asociación de Vivienda de Docentes de la Universidad Católica Santa María, el artículo 23º señala las atribuciones de su Presidente, siendo éstas: a) Representar a la Asociación en todos sus actos administrativos, financieros, legales y sociales. b) Convocar y presidir asambleas. c) Firmar toda la documentación conjuntamente con el Secretario y el Tesorero según sea el caso. d) Cumplir con los encargos y/o comisiones que acuerden en Asamblea General y en Junta Directiva. De lo expuesto se aprecia que el presidente de la Asociación no tiene facultades para disponer de bienes inmuebles de propiedad de este ente jurídico, por lo que en aplicación del artículo 86º del Código Civil, dicha atribución es propia de la asamblea general, salvo que ésta la otorgue a otra persona en su representación. Siendo el estatuto, un conjunto de normas que, en concordancia con lo dispuesto por el Código Civil, rige la vida de una asociación; dicho conjunto de normas es aprobado por la asamblea general (órgano máximo de la asociación), por ende la asociación está obligada a cumplir las normas que se impuso a sí misma, mientras no sean modificadas en nueva asamblea general realizada con el quórum y mayorías establecidas en la norma sustantiva. El artículo 82º del Código Civil establece que el estatuto debe expresar entre otros aspectos, “ La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación”. En el asiento B00008 de la partida registral 01068563 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral NºXII – Sede Arequipa, corre extendida el reconocimiento de juntas directivas, entre ellas, la correspondiente al período del 16.01.2001 al 16.01.2003 presidida por Porfirio Velásquez Delgado, y que según el título archivado que dio mérito para extender dicho asiento consta que además la directiva estuvo integrada por Cayetano Rivera Rivera como vicepresidente, Mario Paz Zegarra como tesorero, Víctor Chura Ortiz como fiscal, Oscar Cáceres y Díaz como secretario y Máximo Valdivia Chávez como vocal. En la escritura pública presentada para su inscripción de fecha 01.10.2001, intervienen en representación de la asociación transfiriendo el lote, el presidente Porfirio Velasquez Delgado, secretario Oscar Ricardo Cáceres Díaz, tesorero Mario Paz Zegarra y el fiscal Víctor Chura Ortiz. En el estatuto de la asociación no consta que el presidente, secretario, fiscal y tesorero, ya sea individualmente alguno de ellos o conjuntamente, estén facultados para adjudicar lotes de propiedad de la Asociación a favor de terceros, por lo tanto, al no tener los directivos mencionados anteriormente, la atribución para enajenar los bienes de la asociación, es la asamblea general la que le compete tomar el acuerdo de facultar a las personas que lo representen para la adjudicación de los lotes de su propiedad, en vista, que se trata de un asunto que en el estatuto no aparece como de competencia de otro órgano. A mayor abundamiento, debe señalarse que revisados los diversos asientos de inscripción de la 1Código Civil peruano, artículo 1265º : “ El pago queda efectuado cuando el acree- dor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debíacumplirse”.