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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322980El Peruano miércoles 5 de julio de 2006 Que, el ciudadano JESÚS ZAMORA ASTO, obtuvo el Documento Nacional de Identidad Nº 21506986, sustentando su propuesta registral con Carné de Identidad Nº 1173125, consignando como fecha y lugar de nacimiento el 8 de agosto de 1936, en el distrito de Paras-Víctor Fajardo-Ayacucho; posteriormente, obtiene un segundo Documento Nacional de Identidad Nº 21512791, sustentando su propuesta registral conPartida de Nacimiento Nº 04, registrando como fecha denacimiento el 8 de agosto de 1926, en el distrito de Santiago-Ica-Ica; determinándose que el ciudadano JESÚS ZAMORA ASTO, obtuvo la Partida de InscripciónNº 21506986, consignando datos falsos a los registrados en la Partida de Nacimiento, inscrita por mandato judicial y registrada en el distrito de Santiago, provincia ydepartamento de Ica, por lo que mediante Resolución de la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central Nº 346-2005-GP/SGDAC-RENIEC se dispuso la exclusión definitiva en el Registro Único de Identificaciónde las Personas Naturales de la Inscripción Nº 21506986; Que, la ciudadana EDITH JIMÉNEZ RIOS, obtuvo el Documento Nacional de Identidad Nº 80344071, acreditando su identidad con la declaración jurada de dos testigos calificados, registrando como fecha y lugar de nacimiento el 1 de agosto de 1972, en Bagua Grande- Utcubamba- Amazonas; posteriormente, solicitó larectificación de sus datos, adjuntando la Partida deNacimiento Ordinaria Nº 688, expedida por la Municipalidad Provincial de Utcubamba-Amazonas, consignándose como fecha de su nacimiento el 1 deagosto de 1976; determinándose, que la ciudadana EDITH JIMÉNEZ RIOS, a pesar de contar con documento idóneo, recurrió indebidamente al Programa Nacional deApoyo a la Repoblación para solicitar su inscripción consignando datos falsos, motivando la expedición de la Resolución de la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central Nº 346-2005-GP/SGDAC-RENIEC quedispuso la exclusión definitiva en el Registro Único deIdentificación de las Personas Naturales de la Inscripción Nº 80344071; Que, los hechos descritos constituyen indicios razonables de la comisión de presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428º del CódigoPenal vigente; Que, en atención a los considerandos que anteceden y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta necesario autorizar al Procurador Público a cargo delos asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificacióny Estado Civil, para que interponga las acciones legales que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contra BERNARDA MAMANI CUCHUIRUMI, ANA YULI BALLENA JUÁREZ, PEDRO HUGO VERA GONZALES, JHONY TORRES TANTALEAN, PORFIRIO MAO SAAN KAJEKUI,EULALIA VARGAS ALCANTARA, JESÚS ZAMORA ASTOy EDITH JIMÉNEZ RIOS; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacionalde Identificación y Estado Civil, para que en nombre yrepresentación del Estado, interponga las acciones legales a que hubiera lugar contra BERNARDA MAMANI CUCHUIRUMI, ANA YULI BALLENA JUÁREZ, PEDRO HUGO VERA GONZALES, JHONY TORRESTANTALEAN, PORFIRIO MAO SAAN KAJEKUI, EULALIA VARGAS ALCANTARA, JESÚS ZAMORA ASTO y EDITH JIMÉNEZ RIOS, y contra los que resulten responsablespor presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo Segundo.- Remitir lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntosjudiciales del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 11652/G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 INDECOPI /G53/G65/G20/G73/G75/G70/G72/G69/G6D/G65/G6E/G20/G6C/G6F/G73/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67 /G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G64/G6F/G73/G20/G61/G20/G6C/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G74/G6F/G73/G20/G70/G6C/G61/G6E/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G61/G63/G65/G72/G6F/G20/G6C/G61/G6D/G69/G6E/G61/G64/G6F/G73 /G65/G6E/G20/G63/G61/G6C/G69/G65/G6E/G74/G65/G20/G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G52/G75/G6D/G61/G6E/G69/G61 COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 067-2006/CDS-INDECOPI Lima, 26 de junio de 2006 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 005-2005-CDS; y, CONSIDERANDO Que, el 11 de enero de 2005, Comercial del Acero S.A. y Tradi S.A. (en adelante las solicitantes) solicitaron, al amparo del artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de productos planos de acero (planchas y bobinas) laminados encaliente (LAC) originarios de Rumania, establecidos enla Resolución Nº 051-2004/TDC-INDECOPI; Que, el 25 de julio de 2005, se notificó al gobierno de Rumania la presentación de la solicitud, de conformidadcon lo establecido en el artículo 5.5 del Acuerdo Relativoa la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping); Que, mediante Resolución Nº 081-2005/CDS- INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio de 2005, la Comisión dispuso el inicio delprocedimiento de examen; Que, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias o también conocido como examen intermedio, tiene por finalidad evaluar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping definitivosimpuestos tal como lo establece el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 1 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Al respecto, el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping señala lo siguiente: “Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.” 1Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM . Artículo 59. “Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.”