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NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 5 de julio de 2006 322981REPUBLICADELPERU Que, la Comisión puso fin a la investigación del caso de aceros LAC originarios de Rumania, mediante Resolución Nº049-2003/CDS-INDECOPI, publicada el 19 de mayo de 2003, aplicándose desde esa fecha derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de planchas de acero LAC originarias de Rumania. Cabe señalar que en esa oportunidad no se impusieron derechos antidumping definitivos a las importaciones debobinas de acero laminadas en caliente del mismo origen; Que, tanto los montos como el ámbito de aplicación de los derechos antidumping impuestos por la Comisión fueron luego modificados por la Resolución Nº 051-2004/TDC-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelantela Sala), publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 2 de mayo, tal como se muestra en los siguientes cuadros: Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en caliente sin alear originarias de Rumania (% sobre el valor FOB) Producto Subpartida AnchoDerechos Antidumping 7208.25.10.00 -7208.36.00.00 -7208.25.20.00 5% 7208.37.00.00 5% 7208.26.00.00 5% 7208.38.00.00 5% 7208.27.00.00 5%7208.39.00.00 5% 7208.51.10.00 5% 7208.51.20.00 5%7208.52.00.00 5% 7208.53.00.00 5% 7208.54.00.00 5%Menor o i gual a 2400 mm.Bobinas de acero LAC Planchas de acero LACMenor o igual a 1500 mm. Derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros laminados en caliente con un contenido de boro de hasta 30 partes por millón originarias de Rumania (% sobre el valor FOB) Contenido Producto de boro Subpartida AnchoDerechos (respecto delAntidumping peso total) Bobinas de acero Menor o igual 7225.30.00.00 Menor 5% LAC aleadas con a 0,003% o igual a boro 1500 mm. Planchas de acero Menor o igual 7225.40.00.00 Menor 5% LAC aleadas con a 0,003% o igual a boro 2400 mm. Que, el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM establece que el “período prudencial” señalado en el Acuerdo Antidumping es de doce (12) meses contados desde la fecha de la publicación de la Resolución quepone fin a la investigación, plazo que en este caso se hacumplido; Que, para que proceda un procedimiento de examen intermedio se requiere, además, pruebas suficientes de un “cambio sustancial de las circunstancias”; Que se denomina “cambio sustancial de las circunstancias” a toda modificación sobreviniente en las condiciones ya sea económicas, legales,comerciales, empresariales, etc. que fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora dentro de la investigación que dio origen a la imposición de los derechos. Asimismo, éstas deben ser modificacionessustanciales, es decir, que deben ser relevantes y deconsiderable impacto; Que, al tratarse de circunstancias sobrevinientes, las autoridades que llevaron a cabo la investigación original no pudieron haberlas considerado en su análisis,y al presentarse después de culminada la investigaciónoriginal, modifican el status quo que amparó la imposiciónde los derechos antidumping; Que, justamente el procedimiento de examen intermedio, permite a la autoridad investigadora, evaluar la modificación o el cambio en las circunstancias ydeterminar si éstas son sustanciales y si llevarían portanto a conclusiones distintas ya sea sobre la existenciadel dumping o sobre la existencia de daño a la rama deproducción nacional, o ambos, haciendo necesario en algunos casos la modificación de las medidas; Que, en el presente procedimiento de examen las solicitantes alegaban que se había producido un cambio de circunstancias en el mercado internacional del acero que habría hecho, según ellas, elevar considerablemente los precios internacionales delproducto y, por consiguiente, desaparecer el dumping, siendo innecesario que se mantengan las medidas vigentes; Que, siendo que las solicitantes alegan la no persistencia del dumping, el examen intermedio se ha circunscrito a investigar ese tema, en tanto el tema del daño a la rama de producción nacional no ha sidocuestionado; Que, por tanto, en este procedimiento corresponde determinar si los derechos vigentes, siguen siendo necesarios -a la luz de las nuevas circunstancias- paraneutralizar el daño generado por el dumping o si éstos deben ser modificados; Que, durante el procedimiento de examen participaron como partes apersonadas la empresa rumana Mittal Steel Galati S.A. (en adelante Mittal Steel) la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.- SIDERPERU, la Embajadade Rumania en el Perú y las empresas solicitantes; Que, el 15 de diciembre de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, se realizó en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento de investigación, contando con la participación de los representantes de las solicitantes, la empresa Mittal Steel y SIDERPERU; Que, en abril de 2006 se notificó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento de investigación a las partes. Comentarios a este documento fueron presentados por Mittal Steel, SIDERPERU y la Embajadade Rumania; Que, culminado el procedimiento de examen se ha encontrado que el contexto del mercado del aceroen el período 2004-2005 es muy distinto al observado durante la investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping vigentes (1998-2001) y que se ha configurado un cambio sustancial en lascircunstancias que enmarcaron la investigación quedio origen a la imposición de los derechos; la evidencia de ello ha sido el significativo aumento del nivel de los precios del acero en el mercado mundial a partir del año 2004; Que, habiéndose verificado la existencia de un cambio de circunstancias en el mercado, cabeentonces determinar si el dumping en lasexportaciones originarias de Rumania continúa o podría volver a producirse; Que, se ha observado que las exportaciones de productos planos de acero LAC originarios de Rumaniahacia el Perú, continuaron a pesar de la imposición de derechos antidumping aunque en menores volúmenes a los registrados antes de la imposición de dichos derechos. En base a estas exportaciones se ha obtenido un precio promedio de exportación FOB de 570 US$/Tm para el año 2005; Que, respecto al valor normal (o precio de venta interno en el país de origen) la empresa Mittal Steel presentó en su “Cuestionario para el exportador investigado por prácticas de dumping” sus precios de venta interna promedio por mes y datos mensualesrespecto a su estructura de costos. Adicionalmente presentó información sobre sus utilidades promedio anual en el período investigado; Que, sin embargo pese a los requerimientos de la Comisión para que Mittal Steel remitiera un listado de todas sus transacciones de venta interna y las treinta primeras facturas con el fin de corroborar la informaciónmensual alcanzada por esta empresa y para queseñalara y fundamentara los ajustes al precio de ventainterna (a fin de realizar una comparación equitativa y determinar la existencia o no del dumping) esta empresa no cumplió con dicho requerimiento por lo quecorresponde descartar la información mensual sobre elvalor normal presentada por ésta; Que, de esta manera el valor normal se ha calculado conforme a un método alternativo, siendo éste un valor reconstruido sobre la base de los costos de producción de la industria brasileña de aceros para el año 2005, deesta manera se ha obtenido un valor normal de 591US$/Tm;