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NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 22 de julio de 2006 324627REPUBLICADELPERU Artículo 2º.- Suspensión del Acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC para vehículos con motor diesel Déjese en suspenso, hasta el 31 de diciembre del 2007, la aplicación del acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, que regula losLímites Máximos Permisibles para vehículos nuevos que se incorporen (importados o producidos) a nuestro parque automotor, respecto de los vehículosque funcionen a motor Diesel, siendo aplicables durante dicho plazo a esta clase de vehículos los Límites Máximos Permisibles para vehículos usadosque se incorporen (importados) a nuestro parque automotor, establecidos en el acápite III del Anexo Nº 1 del citado Decreto Supremo. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Consejo Nacional del Ambiente - CONAM,podrá extender anualmente el plazo indicado, si es que antes de su culminación no se verificara una oferta de Diesel con un nivel máximo dentro del rango de 350a 50 ppm de azufre, en condiciones adecuadas de continuidad y cobertura. Del mismo modo, podrá establecer la aplicación parcial del acápite II del AnexoNº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC respecto de los vehículos que funcionen a motor Diesel,exigiendo el cumplimiento de las normas cuyo "año de aplicación" aparece como 2003. El plazo máximo de ampliación indicado en el párrafo anterior no podrá ir más allá del 31 de diciembre del 2009, de conformidad con lo establecido en el cronograma dereducción del azufre en el combustible Diesel contenido en la Ley Nº 28694 y en el Decreto Supremo Nº 025-2005-EM. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro deTransportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 00355-1(4) Para LDT 1 y LDT 2, valores referidos a pruebas de 100,000 millas y para LDT 3 y LDT 4 valores referidos a pruebas de 120,00 0 millas. (5) Se considera un vehículo con características fuera de carretera si cumple con los siguientes requisitos: a) Tiene tracción en las cuatro ruedas, y b) Tiene por lo menos 4 de las siguientes características b.1. Ángulo de ataque igual o mayor a 28° b.2. Ángulo ventral de no menos de 14° b.3. Ángulo de salida de no menos de 20° b.4. Luz libre del suelo de no menos de 203 mm (8") b.5. Luz libre bajo los ejes delantero y posterior de no menos de 178 mm (7") VEHÍCULOS PESADOS VEHÍCULOS DE PASAJEROS o DE CARGA > 3,5 Ton PBV Año aplicación Norma Ciclo Directiva CO HC NOx PM Humo g/kW-h g/kW-h g/kW-h g/kW-h (m-1) 2003 EURO II 13 pasos 96/1/EC 4,00 1,10 7,00 0,15 ---- ---- ---- ---- 0,25* ---- 2007 EURO III ESC + ELR 88/77/EEC 2,10 0,66 5,00 0,10 0,8 ---- ---- ---- 0,13* ---- *Para motores con cilindradas de menos de 750 cc por cilindro y una potencia máxima a más de 3000 RPM (...)" /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20 /G65/G6C/G20 /G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20 /G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20 /G64/G65 /G54/G72/GE1/G6E/G73/G69/G74/G6F DECRETO SUPREMO Nº 027-2006-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 033-2001- MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Tránsito, el mismo que fue modificado por los DecretosSupremos Nºs. 012-2002-MTC, 022-2002-MTC, 026- 2002-MTC, 039-2002-MTC, 040-2002-MTC, 003- 2003-MTC, 005-2003-MTC, 059-2003-MTC y 037-2004-MTC, siendo el objeto del citado Reglamento establecer las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientosde personas, vehículos y animales, así como a las actividades vinculadas con el transporte y medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito; Que, el artículo 85º del Reglamento Nacional de Tránsito, modificado por la Vigésima Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC,establece que el uso de cinturones de seguridad esobligatorio para las personas que ocupen los asientos delanteros de los vehículos mayores; Que, resulta necesario hacer extensiva dicha obligación en los asientos posteriores de todos losvehículos que los tengan incorporados de fábrica y en los demás casos en los que también se encuentren obligados a tenerlos de acuerdo a las normas vigentes,a fin de resguardar la salud y la seguridad de todos sus ocupantes; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 307º del Reglamento Nacional de Tránsito, el grado de intoxicación alcohólica sancionable a los titulares de Licencias de Conducir de todas las categorías que seanintervenidos por la autoridad de control conduciendo vehículo automotor, se establece en 0.50 grs/lt; Que, el citado reglamento contiene como Anexo, el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre, en el cual se encuentran tipificadas cada una de las conductasconstitutivas de infracción debidamente signadas con sus respectivos códigos, así como las sanciones y las medidas preventivas aplicables para cada caso; Que, se ha considerado necesario graduar la sanción impuesta a los conductores que conducen en estado de ebriedad, mediante la adopción de medidas más drásticascuando el grado de intoxicación alcohólica se incremente, puesto que atentan contra la seguridad y salud de los