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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319946El Peruano Jueves 1 de junio de 2006 - Modificación de su situación psico-física que requiera otros tipos de atención - Tener 20 años de edad cronológica o 10 años de permanencia en el centro educativo VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera .- Los estudiantes con discapacidad leve o moderada que son atendidos actualmente en los CEBE, previa evaluación psicopedagógica y los resultados de la prueba de evaluación de logros, serán reubicados en instituciones educativas inclusivas según corresponda, con el acompañamiento del SAANEE. Segunda.- Los SAANEE deben quedar conformados o adecuarse a la presente norma complementaria en el presente año, bajo responsabilidad de las DRE o UGEL. Tercera.- Las DRE o UGEL, según corresponda, revisarán la propuesta de conversión de los actuales Centros de Educación Especial a Centros de Educación Básica Especial y la conformación de los SAANEE y si se ajusta a lo normado expedirán la resolución correspondiente. IX. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local adoptarán las acciones administrativas para que los SAANEE cuenten con el personal profesional docente y no docente calificado, en función de la demanda de servicio y de acuerdo a lo establecido en la presente norma; para el efecto, dentro del proceso de conversión se racionalizarán las plazas de Educación Básica Especial o se asignarán las plazas que se requieran, de manera progresiva, sin excederse, del presupuesto que le corresponde al Programa de Educación Básica Especial. Segunda.- Las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local asesoran, supervisan y evalúan la calidad y eficiencia de los servicios educativos que brindan los Centros de Educación Básica Especial de su jurisdicción y adoptarán las acciones pertinentes para dotarlos del mobiliario, equipos y materiales que contribuyan a mejorar la calidad de los servicios educativos que brindan. Tercera.- Las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local son responsables de la previsión presupuestal para atender los gastos de movilidad local que se requiere para la labor itinerante que debe cumplir el SAANEE. Cuarta .- Los estudiantes con discapacidad intelectual leve o moderada, discapacidad sensorial parcial o total y discapacidad física, son atendidos en instituciones educativas regulares dentro del marco de la educación inclusiva. Quinta.- El personal docente de los CEBE continuará en aula de acuerdo a la población escolar con discapacidad severa o multidiscapacidad a atenderse; los profesionales docentes que quedan sin aula y los profesionales no docentes integran el SAANEE para la atención de estudiantes del CEBE y los estudiantes que sean incluidos en instituciones educativas de EBR, EBA y ETP . Sexta.- Los estudiantes que concluyan el aprendizaje de una opción laboral, al egresar del CEBE, recibirán una constancia que especifique la fecha de inicio y término de su formación, los logros alcanzados para su integración familiar, laboral y social y las capacidades terminales de la opción laboral adquirida. Séptima .- Los CEBE desarrollan programas no escolarizados dirigidos a la inclusión familiar y social de los estudiantes con discapacidad severa o multidiscapacidad, matriculados en el Centro, con más de diez años de permanencia en el mismo o cuyas edades cronológicas superen los 20 años. Estos programas deben involucrar a las familias de los estudiantes, quienes deberán ser capacitadas para la atención permanente a su egreso del programa. Octava .- Los CEBE de gestión privada para su funcionamiento, garantizarán el cumplimiento de lo previsto en la presente norma. Novena.- La presente Directiva deja sin efecto todos los dispositivos anteriores que se opongan a la presente .San Borja, 5 de mayo del 2006 CLEMENCIA VALLEJOS SÁNCHEZ Dirección Nacional de Educación Básica Especial 09618 ENERGÍA Y MINAS /G53/G75/G73/G74/G69/G74/G75/G79/G65/G6E/G20/G41/G72/G74/GED/G63/G75/G6C/G6F/G20/G31/G36/GBA/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F /G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G54/GED/G74/G75/G6C/G6F/G73/G20/G70/G65/G72/G74/G69/G6E/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G54/G65/G78/G74/G6F /GDA/G6E/G69/G63/G6F/G20/G4F/G72/G64/G65/G6E/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65 /G4D/G69/G6E/G65/G72/GED/G61/G2C/G20/G61/G70/G72/G6F/G62/G61/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G44/G2E/G53/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G33/G2D/G39/G34/G2D/G45/G4D DECRETO SUPREMO Nº 031-2006-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece que, cuando dentro del área encerrada por una cuadrícula existan denuncios o concesiones mineras peticionadas con anterioridad al 15 de diciembre de 1991, los nuevos petitorios sólo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas; Que, como resultado de la aplicación de sistemas informáticos de precisión en la administración del Catastro Minero Nacional, se advierte petitorios mineros sujetos a los alcances del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería cuyas áreas libres forman polígonos diminutos e irregulares donde no es factible desarrollar actividad minera; Que, el artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería exige un sistema de información básica para el fomento de la inversión, obligación que incluye la consolidación del Catastro Minero Nacional; Que, de conformidad con el artículo 111º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, el Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia; Que, en consecuencia, resulta necesario reglamentar el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería para establecer la extensión mínima de áreas libres para los petitorios sujetos a los alcances del mismo artículo; De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1º.- Sustitución del artículo 16º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 03- 94-EM. Sustitúyase el artículo 16º del Reglamento de los Títulos Pertinentes del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, por el texto siguiente: "Artículo 16º.- Para efectos del artículo 12º de la Ley, las áreas de los derechos mineros formulados al amparo de legislaciones anteriores al Decreto Legislativo Nº 708 - Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero o bajo los alcances del artículo 12º de la Ley Nº 26615 - Ley del Catastro Minero Nacional, que cuenten con coordenadas UTM incorporadas al Catastro Minero Nacional, serán respetadas obligatoriamente por las concesiones mineras que se otorgue bajo el sistema de cuadrículas del procedimiento ordinario minero. En los títulos de estas últimas, se consignará las coordenadas UTM definitivas de los vértices que definen el área a respetar, además del nombre de la concesión, código único y extensión en hectáreas de las concesiones prioritarias.