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NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 14 de junio de 2006 321489REPUBLICADELPERU que amerita su revocatoria inmediata. En principio, cuestiona la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 18º del acotado reglamento al candidato Bernardino Sierra Álvarez, dado que en su inciso a) se señala que al primer incumplimiento el Jurado Electoral Especial envía una comunicación escrita yprivada a la organización política que patrocina lacandidatura de la autoridad pública infractora, no siendo Bernardino Sierra Álvarez ninguna autoridad pública o funcionario, sino una persona natural de actividad privada; en su inciso b) menciona que de persistir la infracción el Jurado Electoral Especial sancionará a laorganización política responsable, transgrediéndose en el presente caso lo estipulado por dicha norma al imponerse, mediante Resolución Nº 077-2006-JEE/ABAN-J, la multa de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias directamente al candidato Bernardino Sierra Álvarez; y finalmente, señala que en el inciso c) se evidencia la dirección del procedimiento al mencionarse que de reiterar la falta se retirará a laautoridad o funcionario público responsable de la listade candidatos a la que postula, por lo cual sería aplicable la sanción sólo para un funcionario o autoridad; Que, asimismo, señala que son las municipalidades las encargadas de estableceroportunamente los lugares hábiles para esta clase de propaganda, hecho que sustentan no se dio en dicha jurisdicción; que su propaganda no fue pegada en postes de alumbrado público sino de servicio de cable televisivo; y que no fueron advertidos por elmencionado Jurado Electoral Especial de losdiferentes sitios señalados en la Resolución Nº 077- 2006-JEE/ABAN-J en donde supuestamente realizaron propaganda electoral prohibida, enterándose finalmente del hecho en la Resolución de multa, sin cumplir con el procedimiento establecidoen el "Reglamento sobre Difusión y Control de Propaganda Electoral"; Que, el artículo 36º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, establece en el inciso d) que los Jurados Electorales Especiales tendrán dentrode su jurisdicción la función de fiscalizar la legalidad dela realización de los procesos electorales; Que, el artículo 12º, inciso b), del "Reglamento sobre Difusión y Control de Propaganda Electoral", dispone que está prohibido para la difusión de propaganda electoral el uso de postes de alumbradopúblico; asimismo el artículo 18º, incisos a), b) y c) del mencionado reglamento señala que, como parte del procedimiento para garantizar el cumplimiento denormas electorales en materia de propaganda electoral, al primer incumplimiento respecto de la norma citada, el Jurado Electoral Especial enviará una comunicación escrita y privada a la organización política que patrocina la candidatura de la autoridadpública infractora, especificando las característicasde la infracción, circunstancias y el día que se cometió; que de persistir la infracción dicho Jurado Electoral Especial sancionará a la organización política responsable con una amonestación pública y una multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien(100) unidades impositivas tributarias; y que, de reiterar la falta se retirará a la autoridad o funcionario responsable de la lista de candidatos a la que postula; Que, con relación a la aplicación del procedimiento para garantizar el cumplimiento de las normaselectorales en materia de Propaganda Electoral,establecido en el artículo 18º del mencionado reglamento, el mismo establece efectivamente la aplicación de determinadas sanciones, las cuales consisten en amonestación pública, multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidadesimpositivas tributarias y hasta en el retiro a la autoridad o funcionario responsable de la lista de candidatos a la que postula, por parte de los Jurados Electorales Especiales; dicho procedimiento, interpretado en concordancia con lo establecido enla Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859,específicamente en sus artículos 361º y 362º, seríade aplicación sólo para funcionarios públicos quepostulen a la reelección, y para efectos de las Elecciones Generales y del Parlamento Andino del presente año dichos funcionarios sólo podrían serCongresistas de la República, por lo cual a unapersona natural de actividad privada como es el casode Bernardino Sierra Álvarez no le sería aplicable dicho procedimiento; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edy JiménezMendoza, personero legal titular del partido político "Partido Aprista Peruano"; en consecuencia NULA la Resolución Nº 077-2006-JEE/ABAN-J de fecha 24 de marzo de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que impone a don BernardinoSierra Álvarez, candidato propuesto por el partido político "Partido Aprista Peruano" al Congreso Nacional de la República, una multa de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias por desacatar disposiciones emanadas de dicho órgano electoral e infringirexpresamente el "Reglamento sobre Difusión y Controlde Propaganda Electoral", aprobado mediante Resolución Nº 007-2006-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 10452 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20 /G6C/G61/G20 /G52/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G64/G65 /G46/G69/G73/G63/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G32/G31/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G45/G45/G2D/G4C/G41/G4D/G42 /G64/G65/G6C/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65 /G4C/G61/G6D/G62/G61/G79/G65/G71/G75/G65 RESOLUCIÓN Nº 392-2006-JNE Expediente Nº 259-2006 Lima, 21 de abril de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 21 de abril de 2006, el recurso de queja presentado por el personerodel partido político "Partido Socialista" contra la Resolución de Fiscalización Nº 021-2006-JEE-LAMB del Jurado Electoral Especial de Lambayeque; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de Fiscalización Nº 019- 2006-JEE-LAMB del 15 de marzo de 2006 se comunica al personero legal de la mencionada organización políticaque en el término de 24 horas se retire toda la propagandaelectoral de su candidato a la Presidencia de la República, don Javier Diez Canseco, existente en los postes de alumbrado público en la Panamericana Norte del distrito de Chiclayo, y en caso de persistir en dicha infracción sería notificado bajo apercibimiento de ser denunciadopor el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 368º del Código Penal; frente a lo cual el personero del mencionado partido político interpuso un recurso de apelación; Que, la Resolución de Fiscalización Nº 021-2006- JEE-LAMB del Jurado Electoral Especial de Lambayeque, emitida con fecha 27 de marzo de 2006, declara improcedente el recurso de apelación interpuestocontra la Resolución de Fiscalización Nº 019-2006-JEE- LAMB, debido a que no se había cumplido con adjuntar el comprobante de pago por derecho de trámite, conformese establece en el Texto Único de ProcedimientosAdministrativos (TUPA) del Jurado Nacional deElecciones; Que, en el mencionado recurso de queja se señala que el no pago de un arancel administrativo no puede violar su derecho de defensa y que la referida formalidadresulta subsanable y por su falta no se puede declararimprocedente un recurso de apelación, ni consolidar por