Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2006 (23/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano viernes 23 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

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a favor de la condonacion de creditos prevista en el Plan de Reestructuracion de Sitex no se sustentan en consideraciones objetivas derivadas de sus relaciones comerciales con la empresa concursada o algun otro criterio de racionalidad economica que explique su decision de renunciar a sus derechos de credito. En cambio, las razones expuestas por dichos acreedores estan orientadas a validar actos de disposicion realizados por el deudor a su favor y que presumiblemente afectarian en forma ilegitima las posibilidades de pago de los creditos de los demas acreedores, quienes adicionalmente a ello verian frustrado de manera definitiva el ejercicio de sus derechos de cobro por la condonacion de los mismos. Otro elemento importante que debe tenerse en consideracion lo constituye la vinculacion mantenida entre Compania Inmobiliaria Britto, Padova Trading y Kaustica Holdings -estos dos ultimos acreedores no absolvieron los requerimientos de informacion cursados por la Secretaria Tecnica de la Sala- y Sitex, la cual fue declarada por la Comision en las respectivas resoluciones de reconocimiento de creditos. Este hecho es un elemento adicional que permite suponer que los referidos acreedores, al tomar su decision de votar a favor del acuerdo de condonacion de creditos, no actuaron por interes propio sino en funcion de los intereses del deudor. Por Resolucion Nº 104-96-TDC 48 , la autoridad concursal desarrollo un criterio para identificar un supuesto de abuso de derecho, para lo cual deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el derecho este formalmente reconocido en el ordenamiento; (ii) que su ejercicio vulnere un interes causando un perjuicio; (iii) que al causar tal perjuicio el interes afectado no este protegido por una especifica prerrogativa juridica; y, (iv) que se desvirtuen manifiestamente los fines economicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconocio el derecho que se ejerce dentro del MORDAZA impuesto por el MORDAZA de buena fe. Dicho pronunciamiento fue explicito en senalar que la concurrencia de los cuatro elementos es imprescindible para configurar el abuso de derecho y que la sola omision de alguno de ellos determinaria la inexistencia de tal figura. El derecho de los acreedores a decidir la condonacion de los creditos comprendidos en el procedimiento concursal de Sitex se encuentra reconocido en el numeral 3 del articulo 68 de la Ley General del Sistema Concursal, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos para la verificacion del ejercicio abusivo de un derecho. Por otra parte, se ha constatado que el ejercicio del referido derecho vulnera el interes de los acreedores que votaron en contra de la condonacion de sus creditos al privarles de sus derechos de credito, con lo cual tambien se configura el MORDAZA requisito. Cabe destacar, asimismo, que no existe una especifica prerrogativa juridica que tutele el interes de los acreedores minoritarios de Sitex que fueron perjudicados con la condonacion de sus creditos. Si bien el numeral 5 del articulo 68 de la Ley General del Sistema Concursal establece que a los acreedores que votaron en contra del acuerdo de condonacion de sus creditos, no asistieron a la Junta o no solicitaron oportunamente el reconocimiento de sus creditos, dicho acuerdo les resulta oponible en los mismos terminos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados, debe precisarse que el citado dispositivo legal no es aplicable al presente caso, toda vez que, al haberse condonado la totalidad de las obligaciones mantenidas por Sitex, todos sus acreedores, incluso aquellos que votaron a favor del citado acuerdo, resultaron igualmente afectados por la perdida de sus derechos de credito. Esta Sala considera que, al acordar la condonacion del integro de las obligaciones concursales de Sitex, los acreedores mayoritarios contravinieron manifiestamente los fines economicos y sociales por los cuales el ordenamiento juridico les reconocio el derecho de adoptar el referido acuerdo. Al carecer de un verdadero interes economico que justifique su decision de renunciar a sus derechos de credito, dichos acreedores habrian ejercido su derecho de MORDAZA con el unico proposito de perjudicar el interes de los acreedores minoritarios sin que ello les reportara un beneficio patrimonial, actuacion que resulta contraria al MORDAZA de buena fe que debe regir las relaciones colectivas desarrolladas en el MORDAZA del concurso.

Como se ha senalado en los parrafos anteriores, el MORDAZA de los acreedores mayoritarios de Sitex a favor de la condonacion de la totalidad de los creditos adeudados por dicha empresa no obedecio a motivaciones economicas relacionadas con el reflotamiento de la empresa concursada, sino que, en algunos casos, tuvo como finalidad convalidar actos de disposicion de bienes de Sitex susceptibles de lesionar el interes de cobro de los otros acreedores y, en los otros casos, el referido MORDAZA fue emitido por acreedores que, ademas de no haber informado a la autoridad concursal sobre los motivos que sustentaron el sentido de su votacion, mantienen vinculacion con Sitex. En consecuencia, la informacion que obra en el expediente permite verificar el ejercicio abusivo del derecho de MORDAZA de los referidos acreedores, toda vez que el mismo estuvo orientado a justificar adquisiciones de bienes del patrimonio del deudor realizadas al margen del MORDAZA de reestructuracion y, principalmente, a favorecer exclusivamente al deudor al facilitarle un mecanismo legal para evadir el pago de sus obligaciones, con el evidente perjuicio que tal actuacion supone para los acreedores minoritarios. La perdida de los derechos de credito de los acreedores minoritarios producida como consecuencia del acuerdo de condonacion del total de creditos de Sitex, sin que dicho acuerdo genere a los referidos acreedores compensacion patrimonial alguna, contraviene abiertamente la finalidad perseguida por el sistema concursal al privar injustificadamente a los acreedores de sus derechos de cobro, cuya satisfaccion precisamente constituye el motivo por el cual aquellos participan en el concurso. Por el contrario, acuerdos como el analizado en este caso impiden que el sistema concursal alcance su objetivo de convertirse en un instrumento eficaz de proteccion del credito, en los terminos expuestos en el acapite III.2 de la presente resolucion. El perjuicio que, en el presente caso, representa para los acreedores minoritarios de Sitex la condonacion de sus creditos se evidencia no solo por las impugnaciones planteadas por un grupo de dichos acreedores contra el acuerdo de aprobacion del Plan de Reestructuracion adoptado en la sesion de fecha 6 de febrero de 2004, sino con los reiterados pedidos formulados por los acreedores laborales ante esta instancia solicitando que se declare la nulidad del referido acuerdo por la ilegitima afectacion de sus derechos de credito. En atencion a lo expuesto, el acuerdo de condonacion del integro de los creditos adeudados por Sitex resulta invalido, al haberse verificado que el mismo constituye el ejercicio abusivo del derecho de MORDAZA de los acreedores mayoritarios de dicha empresa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 118 de la Ley General del Sistema Concursal49. III.6 Las alegaciones formuladas respecto de la validez de la eleccion del representante de los acreedores laborales Con relacion al cuestionamiento de la validez de la eleccion del representante de los acreedores laborales de Sitex formulado por el senor MORDAZA en representacion de un grupo de trabajadores, debe precisarse que la autoridad concursal no resulta competente para conocer dicho MORDAZA, sin perjuicio de

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Dicha resolucion fue emitida en el MORDAZA de declaracion de insolvencia seguido por Eurobanco Bank Limited contra el Grupo Pantel S.A. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 118.- Impugnacion y nulidad de acuerdos 118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen creditos de cuando menos el 10% del monto total de los creditos reconocidos por la Comision, podran impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) dias siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento juridico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunion de la Junta de Acreedores debera efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnacion de acuerdos. (...)

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