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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (23/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 23 de junio de 2006 322259REPUBLICADELPERU a favor de la condonación de créditos prevista en el Plan de Reestructuración de Sitex no se sustentan en consideraciones objetivas derivadas de sus relaciones comerciales con la empresa concursada o algún otro criterio de racionalidad económica que explique su decisión de renunciar a sus derechos de crédito. En cambio, las razones expuestas por dichos acreedores están orientadas a validar actos de disposición realizados por el deudor a su favor y que presumiblemente afectarían en forma ilegítima las posibilidades de pago de los créditos de los demás acreedores, quienes adicionalmente a ello verían frustrado de manera definitiva el ejercicio de sus derechos de cobro por la condonación de los mismos. Otro elemento importante que debe tenerse en consideración lo constituye la vinculación mantenida entre Compañía Inmobiliaria Britto, Padova Trading y Kaustica Holdings -estos dos últimos acreedores no absolvieron los requerimientos de información cursados por la Secretaría Técnica de la Sala- y Sitex, la cual fue declarada por la Comisión en las respectivas resoluciones de reconocimiento de créditos. Este hecho es un elemento adicional que permite suponer que los referidos acreedores, al tomar su decisión de votar a favor del acuerdo de condonación de créditos, no actuaron por interés propio sino en función de los intereses del deudor. Por Resolución Nº 104-96-TDC48, la autoridad concursal desarrolló un criterio para identificar un supuesto de abuso de derecho, para lo cual deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento; (ii) que su ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio; (iii) que al causar tal perjuicio el interés afectado no esté protegido por una específica prerrogativa jurídica; y, (iv) que se desvirtúen manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco impuesto por el principio de buena fe. Dicho pronunciamiento fue explícito en señalar que la concurrencia de los cuatro elementos es imprescindible para configurar el abuso de derecho y que la sola omisión de alguno de ellos determinaría la inexistencia de tal figura. El derecho de los acreedores a decidir la condonación de los créditos comprendidos en el procedimiento concursal de Sitex se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 68 de la Ley General del Sistema Concursal, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos para la verificación del ejercicio abusivo de un derecho. Por otra parte, se ha constatado que el ejercicio del referido derecho vulnera el interés de los acreedores que votaron en contra de la condonación de sus créditos al privarles de sus derechos de crédito, con lo cual también se configura el segundo requisito. Cabe destacar, asimismo, que no existe una específica prerrogativa jurídica que tutele el interés de los acreedores minoritarios de Sitex que fueron perjudicados con la condonación de sus créditos. Si bien el numeral 5 del artículo 68 de la Ley General del Sistema Concursal establece que a los acreedores que votaron en contra del acuerdo de condonación de sus créditos, no asistieron a la Junta o no solicitaron oportunamente el reconocimiento de sus créditos, dicho acuerdo les resulta oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados, debe precisarse que el citado dispositivo legal no es aplicable al presente caso, toda vez que, al haberse condonado la totalidad de las obligaciones mantenidas por Sitex, todos sus acreedores, incluso aquellos que votaron a favor del citado acuerdo, resultaron igualmente afectados por la pérdida de sus derechos de crédito. Esta Sala considera que, al acordar la condonación del íntegro de las obligaciones concursales de Sitex, los acreedores mayoritarios contravinieron manifiestamente los fines económicos y sociales por los cuales el ordenamiento jurídico les reconoció el derecho de adoptar el referido acuerdo. Al carecer de un verdadero interés económico que justifique su decisión de renunciar a sus derechos de crédito, dichos acreedores habrían ejercido su derecho de voto con el único propósito de perjudicar el interés de los acreedores minoritarios sin que ello les reportara un beneficio patrimonial, actuación que resulta contraria al principio de buena fe que debe regir las relaciones colectivas desarrolladas en el marco del concurso.Como se ha señalado en los párrafos anteriores, el voto de los acreedores mayoritarios de Sitex a favor de la condonación de la totalidad de los créditos adeudados por dicha empresa no obedeció a motivaciones económicas relacionadas con el reflotamiento de la empresa concursada, sino que, en algunos casos, tuvo como finalidad convalidar actos de disposición de bienes de Sitex susceptibles de lesionar el interés de cobro de los otros acreedores y, en los otros casos, el referido voto fue emitido por acreedores que, además de no haber informado a la autoridad concursal sobre los motivos que sustentaron el sentido de su votación, mantienen vinculación con Sitex. En consecuencia, la información que obra en el expediente permite verificar el ejercicio abusivo del derecho de voto de los referidos acreedores, toda vez que el mismo estuvo orientado a justificar adquisiciones de bienes del patrimonio del deudor realizadas al margen del proceso de reestructuración y, principalmente, a favorecer exclusivamente al deudor al facilitarle un mecanismo legal para evadir el pago de sus obligaciones, con el evidente perjuicio que tal actuación supone para los acreedores minoritarios. La pérdida de los derechos de crédito de los acreedores minoritarios producida como consecuencia del acuerdo de condonación del total de créditos de Sitex, sin que dicho acuerdo genere a los referidos acreedores compensación patrimonial alguna, contraviene abiertamente la finalidad perseguida por el sistema concursal al privar injustificadamente a los acreedores de sus derechos de cobro, cuya satisfacción precisamente constituye el motivo por el cual aquellos participan en el concurso. Por el contrario, acuerdos como el analizado en este caso impiden que el sistema concursal alcance su objetivo de convertirse en un instrumento eficaz de protección del crédito, en los términos expuestos en el acápite III.2 de la presente resolución. El perjuicio que, en el presente caso, representa para los acreedores minoritarios de Sitex la condonación de sus créditos se evidencia no sólo por las impugnaciones planteadas por un grupo de dichos acreedores contra el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración adoptado en la sesión de fecha 6 de febrero de 2004, sino con los reiterados pedidos formulados por losacreedores laborales ante esta instancia solicitando que se declare la nulidad del referido acuerdo por la ilegítima afectación de sus derechos de crédito. En atención a lo expuesto, el acuerdo de condonación del íntegro de los créditos adeudados por Sitex resulta inválido, al haberse verificado que el mismo constituye el ejercicio abusivo del derecho de voto de los acreedores mayoritarios de dicha empresa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 118 de la Ley General del Sistema Concursal 49. III.6 Las alegaciones formuladas respecto de la validez de la elección del representante de los acreedores laborales Con relación al cuestionamiento de la validez de la elección del representante de los acreedores laborales de Sitex formulado por el señor Gonzales en representación de un grupo de trabajadores, debe precisarse que la autoridad concursal no resulta competente para conocer dicho asunto, sin perjuicio de 4 8Dicha resolución fue emitida en el proceso de declaración de insolvencia seguido por Eurobanco Bank Limited contra el Grupo Pantel S.A. 4 9LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 118.- Impugnación ynulidad de acuerdos 118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuan- do menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comi-sión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumpli- miento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposicio-nes contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constitu- ye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuar-se mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos. (...)